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BOE. núm. 271, de
12 de noviembre de 2003
Ley 36/2003, de 11
de noviembre, de medidas de reforma económica.
Sumario:
TÍTULO I. MEDIDAS DE APOYO A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Artículo primero. Cuenta ahorro-empresa.
Artículo segundo. Empresas de reducida dimensión.
TÍTULO II. FOMENTO DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas.
Artículo cuarto. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las
adquisiciones de las viviendas destinadas a arrendamiento.
TÍTULO III. MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS Y DE FOMENTO DE SU ACTIVIDAD.
Artículo quinto. Reducción en la base de cotización para los jóvenes y
mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
Artículo sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los
trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.
Artículo séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias profesionales de
los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Artículo octavo. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para
los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo noveno. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario.
Artículo décimo. Delimitación del medio fundamental de vida a efectos de
inclusión en el Régimen Especial Agrario y compatibilidad entre labores
agrarias por cuenta propia y ajena.
Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios
regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
TÍTULO IV. OTRAS MEDIDAS.
CAPÍTULO I. INVERSIÓN.
Artículo duodécimo. Coeficientes de amortización aplicables a las
adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y 31 de
diciembre de 2004.
CAPÍTULO II. ENERGÍAS RENOVABLES.
Artículo decimotercero. Fomento de energías renovables.
Artículo decimocuarto. Fomento del aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía proveniente del sol para autoconsumo.
CAPÍTULO III. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo decimoquinto. Acceso de las personas discapacitadas a los servicios
de la sociedad de la información.
CAPÍTULO IV. DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Artículo decimosexto. Publicidad de los informes del Tribunal de Defensa de
la Competencia.
CAPÍTULO V. FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO HIPOTECARIO.
Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Artículo decimoctavo. Aranceles registrales y notariales.
Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de
interés de los préstamos hipotecarios.
Artículo vigésimo. Contratación a plazo de energía eléctrica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Estudios sobre el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley Concursal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de opción de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Cotización adicional por la ampliación de la
protección por incapacidad temporal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en
los supuestos de maternidad.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El objetivo fundamental de la política económica española es seguir
progresando en la convergencia real con los países más avanzados de la Unión
Europea. La estrategia para alcanzar este objetivo exige, además del
mantenimiento de la estabilidad macroeconómica, el incremento de la
capacidad de crecimiento a largo plazo de la economía.
En el contexto determinado por la integración de España en la Unión
Económica y Monetaria, que ofrece un marco favorable para la estabilidad
macroeconómica, la política de reforma estructural de los mercados de
productos y factores adquiere un especial protagonismo. La liberalización y
el incremento de la competencia en estos mercados, tras las reformas
emprendidas en los últimos años, han permitido mantener un diferencial de
crecimiento positivo con las economías más avanzadas de la Unión Europea que
se ha reflejado en progresos en la convergencia con los niveles de renta y
de empleo de estos países.
Este crecimiento diferencial se ha producido tanto en la fase expansiva del
ciclo como en la más reciente fase de desaceleración. En un contexto
internacional de débil crecimiento, la economía española ha sido capaz de
mantener tasas de crecimiento y de creación de empleo relativamente
elevadas. Se rompe así con la tendencia estructural seguida en ciclos
anteriores, en los que la economía española crecía por encima de la media
europea en los períodos de expansión pero sufría de forma diferencial las
desaceleraciones o las recesiones.
La economía española está cada vez más abierta al exterior e integrada en
los mercados europeos e internacionales. Por lo tanto, está también más
expuesta a los riesgos e incertidumbres que condicionan la evolución de la
economía internacional y que, en los últimos meses, han sido particularmente
intensos.
En el momento actual en que algunas de estas incertidumbres se han empezado
a despejar, es preciso adoptar medidas extraordinarias y urgentes de
continuación con el proceso de reforma estructural, que permitan que la
economía española continúe con el proceso de convergencia con las economías
más avanzadas y eviten decididamente que pueda verse expuesta al riesgo de
abandonar su senda de crecimiento diferencial. Se trata de profundizar en la
línea mantenida en los últimos años por la política económica, orientada a
la reforma y liberalización de los mercados de productos y factores, que ha
tenido efectos positivos perceptibles en términos del nivel de renta y de
empleo, actuando sobre aquellas barreras que dificultan el proceso de
crecimiento.
Las reformas deben prestar especial atención, en primer lugar, a la creación
de condiciones idóneas para el desarrollo del espíritu emprendedor y la
pequeña y mediana empresa, elementos dinamizadores de la actividad
económica.
En segundo lugar, resulta necesario impulsar el mercado de arrendamiento de
vivienda, para dar respuesta a la acuciante demanda social de contar con un
parque asequible de viviendas en alquiler, para facilitar así la movilidad
geográfica de los trabajadores y el acceso a la vivienda de jóvenes e
inmigrantes.
En tercer lugar, en línea con las conclusiones de los Consejos Europeos de
Gotemburgo y de Barcelona, es necesario adoptar medidas para garantizar e
impulsar el desarrollo económico. Esto exige prestar especial atención a la
participación de todos los colectivos sociales, y en particular de los más
vulnerables, como los trabajadores por cuenta propia y las mujeres, en los
beneficios de la liberalización y el crecimiento, facilitando su
incorporación al mercado de trabajo, así como potenciar la integración de
los objetivos medioambientales en el diseño y la ejecución de la política
económica.
Por último, es necesario continuar con la adopción de medidas de reforma
para aumentar la eficiencia de los mercados de productos y factores, así
como potenciar la inversión productiva y mejorar el funcionamiento del
mercado hipotecario.
II
En el título I del texto se encuentran las medidas dirigidas a impulsar la
actividad y creación de pequeñas y medianas empresas.
Para ello, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se crea la
figura de la cuenta ahorro-empresa, que se configura como una cuenta de
ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda.
Este incentivo fiscal nace para facilitar la creación de empresas mediante
el fomento del espíritu emprendedor, siguiendo así las recomendaciones
efectuadas por la Comisión Europea en el Libro Verde de El espíritu
empresarial en Europa con el fin de contribuir a estimular al ahorrador
español, de modo que éste reoriente su esfuerzo inversor hacia la creación y
desarrollo de nuevos negocios mediante incentivos fiscales que potencien
este tipo de ahorro.
En segundo lugar, se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las
ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite
de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de
euros, cuando hasta la fecha el umbral se establecía en cinco millones de
euros.
El título II de la Ley agrupa las medidas de política de vivienda
establecidas para potenciar el mercado de arrendamiento de viviendas en
España.
Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para las
entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Se
quiere así estimular el mercado inmobiliario de viviendas en alquiler y dar
respuesta a la necesidad social de contar con un parque de viviendas en
alquiler, hoy muy limitado.
El régimen especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas
que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los
sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una
bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen
general. De esta bonificación se beneficiarán los rendimientos obtenidos en
la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su
enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa en
el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los
términos definidos por la norma, supuesto que se complementa con la
tributación de la adquisición de dichas viviendas al tipo super-reducido del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El título III introduce un conjunto de medidas de mejora de la acción
protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos y de fomento de su actividad.
Los apartados 3 y 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, establecen como principio general la tendencia a la máxima
homogeneidad de los regímenes especiales con respecto al Régimen General, en
función de lo que permitan las disponibilidades financieras del sistema y
las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
En dicho sentido, en primer término se prevé, a opción del interesado, una
minoración temporal en la cotización para quienes se incorporan por vez
primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores
de 30 años de edad y de mujeres mayores de 45.
Adicionalmente, la exoneración de cuotas prevista en la actualidad para
trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que continúen en el ejercicio
de su actividad, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
se hace extensiva a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los
Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.
Por otra parte, y a fin de dar efectividad a la extensión de la acción
protectora de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos
establecida en la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, con respecto a las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hace
preciso introducir los pertinentes acomodos en la tarifa de primas vigente
en la actualidad.
A continuación, se opera una ampliación de los efectos económicos del
subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, dando cobertura al período comprendido entre el
cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, estableciendo las
correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias
profesionales, la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la
baja.
En materia de cotización, se procede a igualar las bases y tipos de
cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario con los del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, si bien,
para mitigar en lo posible el impacto económico que podría originar la
aplicación íntegra de esta medida con carácter inmediato, se establece un
período transitorio durante el cual se aplicarán minoraciones
progresivamente decrecientes en el tipo de cotización.
En cuanto a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario,
se efectúa un replanteamiento del requisito de medio fundamental de vida por
la realización de labores agrarias, delimitándolo de modo que la
concurrencia o no de tal requisito no quede condicionada a la magnitud de
los ingresos percibidos en cada caso, medida que facilitará la incorporación
de la mujer que realiza labores agrarias al citado régimen especial.
En lo atinente al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen jurídico
aplicable a las situaciones en las que un trabajador esté incluido, de forma
simultánea, en dos regímenes de la Seguridad Social.
Finalmente, se establecen bonificaciones del 100 % en las cuotas
empresariales por contingencias comunes respecto a la cotización de
trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad y se
amplían las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación
temporal de mujeres minusválidas. Asimismo, se amplían las posibilidades de
capitalización de la prestación por desempleo en caso de incorporación a
cooperativas o sociedades laborales.
Esta Ley procede del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de
reforma económica, puesto que, tal como ha venido ocurriendo desde largo
tiempo en el ámbito socio-laboral, también en esta ocasión se hizo preciso
inicialmente recurrir a la fórmula del Real Decreto-ley, en razón a la
urgencia que se aprecia para la puesta en práctica de ampliaciones y mejoras
de la acción protectora, algunas de las cuales se hallan previstas en normas
que han entrado ya en vigor el 1 de enero de 2003, así como para hacer
posible que otras medidas beneficiosas para los trabajadores por cuenta
propia y para las trabajadoras en los supuestos de maternidad y, asimismo,
incentivadoras de la actividad profesional y del empleo de los mismos,
tengan también una pronta efectividad.
El título IV, por su parte, recoge una serie de medidas de carácter
tributario y de reforma estructural orientadas al fomento de la inversión en
determinadas áreas y a la mejora de la eficiencia productiva.
En primer lugar, para incrementar las disponibilidades de capital de las
empresas, se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización,
elevando en un 10 % los coeficientes máximos de amortización fijados en las
tablas autorizadas para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce
con carácter temporal, como corresponde a la finalidad estimuladora que
persigue, y sin perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales de
amortización.
En segundo lugar, se avanza en la línea ya emprendida de estimular
fiscalmente a quienes participan de manera activa en la mejora del medio
ambiente. Así, la deducción por inversiones en adquisición de bienes nuevos
destinados al aprovechamiento de energías renovables pasa a ser aplicable
por cualquier entidad, eliminando la actual limitación a favor de las
entidades de reducida dimensión. Esta novedad se aprovecha para reorganizar
las deducciones por inversiones en defensa o protección del medio ambiente
en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en un nuevo artículo de la
Ley de dicho tributo.
En tercer lugar, y en la misma línea de potenciación del uso de las energías
renovables, se habilita a los ayuntamientos, en el marco de la normativa
reguladora de las Haciendas Locales, para establecer una bonificación en la
cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las instalaciones de sistemas
para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del
sol para consumo de los titulares de la vivienda o de sus ocupantes.
Para seguir promoviendo el desarrollo de la sociedad de la información, se
extiende el ámbito objetivo de la deducción por actividades de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica, de modo que también
podrá aplicarse a las actividades de generación de software avanzado que
faciliten el acceso de personas discapacitadas a los servicios de la
sociedad de la información, lo que mejorará la integración social y laboral
de estas personas y contribuirá a reactivar la demanda de este tipo de
productos.
Con objeto de seguir perfeccionando el modelo español de defensa de la
competencia en materia de control de concentraciones, resulta oportuno
establecer la publicidad inmediata del informe-dictamen del Tribunal de
Defensa de la Competencia desde el momento de su recepción por el Ministro
de Economía para su elevación al Gobierno. Con ello, el dictamen del
principal órgano consultivo en materia de control de concentraciones será
conocido antes de la decisión final por parte del Consejo de Ministros,
mejorando la transparencia, eficacia y predictibilidad de este instrumento
tan importante en la vigilancia de la competencia.
Otro de los ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye el
mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el
acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta
conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la
exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios
del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y
abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se
promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de
los riesgos de tipos de interés.
TÍTULO I.
MEDIDAS DE APOYO A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Artículo primero. Cuenta ahorro-empresa.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la
cuota íntegra estatal en la suma de:
La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1
de esta Ley.
El 67 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,
3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley.
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 55, que queda redactado de la
siguiente manera:
6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se
depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro
tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad nueva
empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes
requisitos y circunstancias:
El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como
socio fundador de las participaciones de la sociedad nueva empresa.
Por su parte, la sociedad nueva empresa, en el plazo máximo de un año desde
su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios
que se hubieran acogido a la deducción a:
La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a
la actividad, en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Gastos de constitución y de primer establecimiento.
Gastos de personal empleado con contrato laboral.
En todo caso, la sociedad nueva empresa deberá contar, antes de la
finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente
destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la
sociedad nueva empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido
anteriormente bajo otra titularidad.
La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará
constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta
la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad nueva
empresa.
El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se
refiere el apartado 2 anterior será del 15 %.
La sociedad nueva empresa deberá mantener durante al menos los dos años
siguientes al inicio de la actividad:
La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo reunir
en dicho plazo los requisitos para tener la consideración de sociedad
patrimonial.
Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su
actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta
ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio
afecto de la nueva empresa.
Se perderá el derecho a la deducción:
Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta
ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera
sociedad nueva empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las
cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la
cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad nueva
empresa.
Cuando se transmitan inter vivos las participaciones dentro del plazo
previsto en el apartado 4 anterior.
Cuando la sociedad nueva empresa no cumpla las condiciones que determinan el
derecho a esta deducción.
Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda
el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el
contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que
se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas,
más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y
únicamente tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad nueva
empresa que constituya.
Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos que
los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción
por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio
del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor
que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de
las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
prevista en el artículo 64 bis de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial establecidos en su artículo 57.
El 33 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,
3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial previstos en sus artículos 56 y 57.
El importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 79, que queda redactado de la
siguiente manera:
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan
derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Seis. Se añade un nuevo párrafo f al apartado 2 del artículo 87, con la
siguiente redacción:
Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en
las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos
efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito
las cuentas destinadas a esos fines.
Artículo segundo. Empresas de reducida dimensión.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril
de 2003, se modifica el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.
TÍTULO II.
FOMENTO DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de
abril de 2003, se añade un capítulo III en el título VIII de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente manera:
CAPÍTULO III.
ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo 68 quáter. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que
tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en
territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en
locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su
valor contable conjunto no exceda del 20 % del valor contable total de las
inversiones en vivienda de la entidad.
A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el
definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la
entidad sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable del
conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción,
incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del 20 % del valor
contable total de las viviendas de la entidad.
Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato
de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del
arrendatario. El reconocimiento de la opción no deberá suponer para el
arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el
precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre
facultativo. En ningún caso podrá estipularse que el no ejercicio del
derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante los cinco primeros
años o la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el
arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas
protegidas habrán de cumplirse, además, los siguientes requisitos:
Primero. Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y
que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a tres años
desde la finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral
del edificio en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por
rehabilitación integral de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real
Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa
que lo sustituya.
En el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen,
la antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el
que se comunique la opción por el régimen.
Segundo. Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110
metros cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en
el 20 % del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada
entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y
los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio,
siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
Tercero. Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de
arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1
del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la
variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del
Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización reducida en 0,75
puntos porcentuales.
Cuarto. Que el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad
con lo previsto en el párrafo b anterior, sea ejercitable dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de finalización del arrendamiento. En todo caso,
el ejercicio de dicha opción tendrá efecto al día siguiente de la
finalización del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo,
pacten otra fecha.
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas
protegidas, que el derecho de opción reconocido al arrendatario de
conformidad con lo previsto en la letra b anterior sea ejercitable en el
plazo máximo de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de
protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente,
siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto, el
arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos seis meses
adicionales.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo
que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que
concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la
renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y
el contenido de la información a suministrar con ella.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes
regímenes especiales contemplados en este título VIII, excepto el de
transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen
regulado en este capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de
esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas
de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VIII,
podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado
en este capítulo III.
5. La aplicación del régimen regulado en este capítulo III será incompatible
con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en
el artículo 36 ter de esta Ley.
Artículo 68 quinquies. Bonificaciones.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo
anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:
El 85 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los
requisitos del artículo anterior.
En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo
siguiente:
Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el
caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al
menos en el plazo de protección establecido en la normativa estatal o
autonómica correspondiente, en el caso de las viviendas a que se refiere el
apartado segundo anterior.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la
transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo anterior.
El 97 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas cuando, además
de los requisitos del artículo anterior, se cumplan los siguientes:
Primero. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial
o declaradas protegidas:
Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del
resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo de venta de
las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la
normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.
Que el contrato de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo
con lo previsto en los párrafos b y c del apartado 2 del anterior artículo.
Segundo. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o
declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento incorpore una opción
de compra de acuerdo con lo previsto en el párrafo d del apartado 2 del
artículo anterior.
En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo
siguiente:
Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el
caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al
menos en el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer
en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a
que se refiere el apartado segundo anterior.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la
transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo anterior.
2. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para
cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos
directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de
los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
3. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo serán
incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez
aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la
normativa de este impuesto.
4. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este
capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición
regulada en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley para los casos de
distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.
Dos. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 23 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado de la siguiente
manera:
Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a anterior, en cuanto
procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por
los siguientes porcentajes:
140 % con carácter general.
125 %, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
100 %, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y
6 de la Ley 43/1995, de las entidades acogidas al régimen especial regulado
en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995 de las cooperativas
protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de
la prima de emisión y de las operaciones descritas en los ordinales 3 y 4
del párrafo a anterior.
Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos que
correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el
apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995. A estos efectos, se
considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de
dichos beneficios.
También se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos que
correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses
anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de
1993, el plazo será de un año.
Artículo cuarto. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las
adquisiciones de las viviendas destinadas a arrendamiento.
Se modifica el ordinal 6 del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda
redactado de la siguiente manera:
Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de
régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por
los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el
mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número
de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen
especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas
derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en el párrafo b del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la
citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta
circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación
en la forma que se determine reglamentariamente.
TÍTULO III.
MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS Y DE FOMENTO DE SU ACTIVIDAD.
Artículo quinto. Reducción en la base de cotización para los jóvenes y
mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
Se agrega una nueva disposición adicional, la trigésima quinta, al texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Reducción en la base de cotización
de los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los
trabajadores tengan 30 o menos años de edad, la base de cotización será la
elegida por ellos entre el 75 % de la base mínima y hasta la cuantía de la
base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada
ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos de dicha alta.
Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a las
mujeres que en el momento del alta inicial en el citado régimen especial
tengan 45 o más años.
En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la base
reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán en cuenta las
bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.
Artículo sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los
trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.
La disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Exoneración de cuotas respecto de
los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de
los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la
Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por
contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años
de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad
Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de
pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no
reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de
la fecha en que se acredite éste.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado
cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos
de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de
cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de
cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al
resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año
natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida
del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan
ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización
fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.
Artículo séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias profesionales de
los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Uno. El artículo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la
Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo primero.
La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades
económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las
normas que figuran como anejos de este Real Decreto.
ANEJO 2.
Tipos y epígrafes de cotización por contingencias profesionales en
actividades de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
Tipos de cotización aplicables
|
Epígrafe |
Tipos de cotización aplicables
(%) |
|
I.T. |
I.M.S. |
Total |
|
01 |
0,65 |
0,55 |
1,20 |
|
02 |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
|
03 |
1,25 |
1,00 |
2,25 |
|
04 |
1,40 |
1,25 |
2,65 |
|
05 |
2,00 |
2,55 |
4,55 |
|
06 |
3,65 |
3,60 |
7,25 |
|
07 |
4,00 |
4,95 |
8,95 |
Epígrafes de cotización por Contingencias Profesionales
Trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que realicen las siguientes
actividades
|
|
Epígrafe
|
|
01 |
Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios
relacionados con las mismas: |
|
|
|
011.a Producción agrícola (en explotación propia, sin servicios a
terceros) |
03 |
|
|
011.b Producción agrícola con servicios a terceros |
05 |
|
|
012.a Producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a
terceros) |
04 |
|
|
012.b Producción ganadera con servicios a terceros |
05 |
|
|
013.a Producción agraria combinada con la producción ganadera (en
explotación propia, sin servicios a terceros) |
04 |
|
|
013.b Producción agraria combinada con la producción ganadera con
servicios a terceros |
05 |
|
|
015 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las
actividades de los servicios relacionados con las mismas |
05 |
|
02 |
Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios
relacionados con las mismas |
05 |
|
05 |
Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las
mismas |
05 |
|
10 |
Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba |
07 |
|
11 |
Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los
servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas,
excepto actividades de prospección |
07 |
|
13 |
Extracción de minerales metálicos |
07 |
|
14 |
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: |
|
|
|
141 Extracción de piedra |
07 |
|
|
142 Extracción de arenas y arcillas |
06 |
|
|
143 Extracción de minerales para abonos y productos químicos |
06 |
|
|
144 Producción de sal |
06 |
|
|
145 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos |
06 |
|
15 |
Industria de productos alimenticios y bebidas: |
|
|
|
151 Industria cárnica |
06 |
|
|
152 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de
pescado |
06 |
|
|
153 Preparación y conservación de frutas y hortalizas |
05 |
|
|
154 Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales) |
05 |
|
|
155 Industrias lácteas |
05 |
|
|
156 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos
amiláceos |
05 |
|
|
157 Fabricación de productos para la alimentación animal |
05 |
|
|
158 Fabricación de otros productos alimenticios |
05 |
|
|
159 Elaboración de bebidas |
05 |
|
16 |
Industria del tabaco |
05 |
|
17 |
Industria textil: |
|
|
|
171 Preparación e hilado de fibras textiles |
04 |
|
|
172 Fabricación de tejidos textiles |
03 |
|
|
173 Acabado de textiles (teñido, blanqueo, estampación) |
04 |
|
|
174 Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles,
excepto prendas de vestir (fabricación de mantas, ropas de cama y
mesa, acolchados) |
03 |
|
|
175 Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles,
bramantes, redes) |
03 |
|
|
176 Fabricación de tejidos de punto |
03 |
|
|
177 Fabricación de artículos en tejidos de punto (calcetería) |
03 |
|
18 |
Industria de la confección y de la peletería: |
|
|
|
181 Confección de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos de
imitación de cuero) |
04 |
|
|
182 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios |
03 |
|
|
183 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de
artículos de peletería |
04 |
|
19 |
Preparación curtido y acabado del cuero: fabricación de artículos de
marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y
zapatería |
04 |
|
20 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y
espartería: |
|
|
|
201 Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la
madera |
07 |
|
|
202 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de
partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles |
07 |
|
|
203 Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y
ebanistería para la construcción |
06 |
|
|
204 Fabricación de envases y embalajes de madera |
06 |
|
|
205 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos
de corcho, cestería y espartería |
05 |
|
21 |
Industria del papel: |
|
|
|
211 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
05 |
|
|
212 Fabricación de artículos de papel y cartón |
04 |
|
22 |
Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
05 |
|
23 |
Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares |
07 |
|
24 |
Industria química |
05 |
|
25 |
Fabricación de productos de caucho y materias plásticas |
05 |
|
26 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos: |
|
|
|
261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
05 |
|
|
262 Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto los
destinados a la construcción; fabricación de productos cerámicos
refractarios |
05 |
|
|
263 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
06 |
|
|
264 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas
para la construcción |
06 |
|
|
265 Fabricación de cemento, cal y yeso |
06 |
|
|
266 Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento |
06 |
|
|
267 Industria de la piedra ornamental y para la construcción |
06 |
|
|
268 Fabricación de productos minerales no metálicos diversos |
05 |
|
27 |
Metalurgia: |
|
|
|
271 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y
ferroaleaciones |
07 |
|
|
272 Fabricación de tubos |
07 |
|
|
273 Otros procesos de primera transformación del hierro y el acero |
07 |
|
|
274 Producción y primera transformación de metales preciosos y de
otros metales no férreos |
07 |
|
|
275 Fundición de metales |
07 |
|
28 |
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo: |
|
|
|
281 Fabricación de elementos metálicos para la construcción |
07 |
|
|
282 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de
metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción central |
07 |
|
|
283 Fabricación de generadores de vapor |
07 |
|
|
284 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos |
06 |
|
|
285 Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica
general por cuenta de terceros |
06 |
|
|
286 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas
y ferretería |
06 |
|
|
287 Fabricación de productos metálicos diversos (alambres, pernos,
tornillos, cadenas, artículos metálicos de menaje doméstico), excepto
muebles |
06 |
|
29 |
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico: |
|
|
|
291 Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico |
06 |
|
|
292 Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico de uso
general |
06 |
|
|
293 Fabricación de maquinaria agraria |
06 |
|
|
294 Fabricación de máquinas-herramienta |
05 |
|
|
295 Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos |
05 |
|
|
296 Fabricación de armas y municiones |
06 |
|
|
297 Fabricación de aparatos domésticos |
05 |
|
30 |
Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos |
05 |
|
31 |
Fabricación de maquinaria y material eléctrico: |
|
|
|
311 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores |
05 |
|
|
312 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos |
05 |
|
|
313 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados |
05 |
|
|
314 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas |
05 |
|
|
315 Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación |
05 |
|
|
316 Fabricación de otro equipo eléctrico (equipo eléctrico para
motores y vehículos) |
05 |
|
32 |
Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos
de radio, televisión y comunicaciones: |
|
|
|
321 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos |
05 |
|
|
322 Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de
aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos |
05 |
|
|
323 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de
sonido e imagen |
05 |
|
33 |
Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión,
óptica y relojería: |
|
|
|
331 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de
aparatos ortopédicos |
04 |
|
|
332 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación,
control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para
procesos industriales |
04 |
|
|
333 Fabricación de equipo de control de procesos industriales |
04 |
|
|
334 Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico |
04 |
|
|
335 Fabricación de relojes |
04 |
|
34 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques: |
|
|
|
341 Fabricación de vehículos de motor |
05 |
|
|
342 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y
semirremolques |
05 |
|
|
343 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para
vehículos de motor y sus motores |
05 |
|
35 |
Fabricación de otro material de transporte: |
|
|
|
351 Construcción y reparación naval (incluye desguace naval) |
07 |
|
|
352 Fabricación de material ferroviario |
07 |
|
|
353 Construcción aeronáutica y espacial |
07 |
|
|
354 Fabricación de motocicletas y bicicletas (vehículos para
inválidos) |
05 |
|
|
355 Fabricación de otro material de transporte |
05 |
|
36 |
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras: |
|
|
|
361 Fabricación de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina,
cocina, baño, jardín) |
05 |
|
|
362 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y
artículos similares |
04 |
|
|
363 Fabricación de instrumentos musicales |
04 |
|
|
364 Fabricación de artículos de deporte |
04 |
|
|
365 Fabricación de juegos y juguetes |
04 |
|
|
366 Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas,
cepillos, bisutería) |
04 |
|
37 |
Reciclaje |
06 |
|
40 |
Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua
caliente: |
|
|
|
401 Producción y distribución de energía eléctrica |
05 |
|
|
402 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por
conductos urbanos, excepto gaseoductos |
05 |
|
|
403 Producción y distribución de vapor de agua caliente |
05 |
|
41 |
Captación, depuración y distribución de agua |
05 |
|
45 |
Construcción: |
|
|
|
451 Preparación de obras (demolición y movimiento de tierras,
perforaciones y sondeos) |
06 |
|
|
452 Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil
(tendidos eléctricos y líneas de telecomunicaciones, cubiertas y
tejados, reparación de vías férreas, obras hidráulicas, montaje de
armazones y estructuras metálicas) |
06 |
|
|
453 Instalaciones de edificios y obras (eléctricas, climatización,
fontanería) |
06 |
|
|
454 Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpintería,
acristalamiento y pintura) |
06 |
|
|
455 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
06 |
|
50 |
Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas
y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de
motor: |
|
|
|
501 Venta de vehículos de motor |
03 |
|
|
502 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
05 |
|
|
503 Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
03 |
|
|
504 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y
de sus repuestos y accesorios |
05 |
|
|
505 Venta al por menor de carburantes para la automoción |
05 |
|
51 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de
vehículos de motor y motocicletas |
03 |
|
52 |
Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor,
motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y
enseres domésticos: |
|
|
|
521 Comercio al por menor en establecimientos no especializados |
02 |
|
|
522 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en
establecimientos especializados |
02 |
|
|
523 Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos
médicos, belleza e higiene |
02 |
|
|
524 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos
especializados (textiles, calzado, cuero, artículos para el hogar,
electrodomésticos, ferretería, pintura, vidrio, libros, periódicos,
óptica, fotografía, joyería, relojería, juguetes) |
02 |
|
|
525 Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en
establecimientos (anticuarios) |
02 |
|
|
526 Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por
correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria) |
03 |
|
|
527 Reparación de efectos personales y enseres domésticos (calzado,
artículos de cuero, aparatos domésticos eléctricos, relojes, joyería) |
04 |
|
55 |
Hostelería: |
|
|
|
551 Hoteles |
04 |
|
|
552 Camping y otros tipos de hospedajes de corta duración (albergues
juveniles y refugios de montaña, centro y colonias de vacaciones) |
04 |
|
|
553 Restaurantes |
04 |
|
|
554 Establecimientos de bebidas |
04 |
|
|
555 Comedores colectivos y provisión de comidas preparadas |
04 |
|
60 |
Transporte terrestre; transporte por tuberías: 601 Transporte por
ferrocarril |
07 |
|
|
602 Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros, taxi,
discrecional, mercancías por carretera, alquiler de camiones con
conductor, mudanzas): |
|
|
|
602.a Transporte pesado (en vehículos de más de 6.000 Kg.) |
07 |
|
|
602.b Transporte ligero (en vehículos hasta 6.000 Kg.) |
05 |
|
61 |
Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores |
05 |
|
62 |
Transporte aéreo y espacial |
05 |
|
63 |
Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de
viajes: |
|
|
|
631 Manipulación y depósito de mercancías (almacenamiento frigorífico,
almacenamiento de mercancías peligrosas, silos) |
07 |
|
|
63124 Otros depósitos almacenamiento y descarga |
05 |
|
|
632 Otras actividades anexas a los transportes terrestres, marítimo y
aéreo (autopistas de peaje, aparcamiento, servicios portuarios) |
05 |
|
|
633 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y
otras actividades de apoyo turístico |
03 |
|
|
634 Organización del transporte de mercancías |
03 |
|
64 |
Correos y telecomunicaciones: |
|
|
|
64.a Sin transporte |
04 |
|
|
64.b Con recogida y transporte de mercancía ligera |
05 |
|
65 |
Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones: |
|
|
|
65.a Sin desplazamientos habituales |
01 |
|
|
65.b Con desplazamientos habituales |
03 |
|
66 |
Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria: |
|
|
|
66.a Sin desplazamientos habituales |
01 |
|
|
66.b Con desplazamientos habituales |
03 |
|
67 |
Actividades auxiliares a la intermediación financiera: |
|
|
|
67.a Sin desplazamientos habituales |
01 |
|
|
67.b Con desplazamientos habituales |
03 |
|
70 |
Actividades inmobiliarias: |
|
|
|
701 Actividades inmobiliarias por cuenta propia (Promoción
inmobiliaria, compraventa) |
03 |
|
|
702 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia |
03 |
|
|
703 Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes de la
propiedad inmobiliaria, gestión y administración) |
03 |
|
71 |
Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y
enseres domésticos |
03 |
|
72 |
Actividades informáticas: |
|
|
|
725 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y
equipo informático |
04 |
|
73 |
Investigación y desarrollo |
03 |
|
74 |
Otras actividades empresariales: |
|
|
|
741 Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros,
auditoría, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de
encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección
y gestión empresarial, gestión de sociedades |
03 |
|
|
742 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras
actividades relacionadas con el asesoramiento técnico |
03 |
|
|
743 Ensayos y análisis técnicos |
03 |
|
|
744 Publicidad (agencias y consultores, gestión de soportes
publicitarios) |
03 |
|
|
745 Selección y colocación de personal (suministro de personal) |
03 |
|
|
746 Servicios de investigación y seguridad (vigilancia, protección y
seguridad) |
05 |
|
|
747 Actividades industriales de limpieza |
05 |
|
|
748 Actividades empresariales diversas: |
|
|
|
7481 Actividades de fotografía |
04 |
|
|
7482 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de
terceros |
05 |
|
|
74831 Actividades de secretaría y reprografía |
04 |
|
|
74832 Actividades de traducción |
03 |
|
|
74833 Actividades anexas a la distribución publicitaria |
03 |
|
|
7484 Otras actividades empresariales |
03 |
|
80 |
Educación: |
|
|
|
801 Enseñanza primaria sin desplazamiento |
01 |
|
|
Enseñanza primaria con desplazamiento |
03 |
|
|
802 Enseñanza secundaria sin desplazamiento |
01 |
|
|
Enseñanza secundaria con desplazamiento |
03 |
|
|
803 Enseñanza superior sin desplazamiento |
01 |
|
|
Enseñanza superior con desplazamiento |
03 |
|
|
804 Formación permanente y otras actividades de enseñanza |
03 |
|
|
8041 Enseñanza de las escuelas de conducción y pilotaje |
05 |
|
|
80423 Otras enseñanzas |
05 |
|
85 |
Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social: |
|
|
|
851 Actividades sanitarias (hospitalarias, médicas, odontológicas,
servicio de ambulancias, laboratorios de análisis clínicos) |
05 |
|
|
852 Actividades veterinarias |
05 |
|
|
853 Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos,
minusválidos, menores, servicios sociales a domicilio) |
05 |
|
90 |
Actividades de saneamiento público: |
|
|
|
900 Actividades de saneamiento público (depuración de aguas
residuales, alcantarillado, limpieza de vías públicas) |
05 |
|
91 |
Actividades asociativas: |
|
|
|
911 Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y
patronales |
02 |
|
|
912 Actividades sindicales |
02 |
|
|
913 Actividades asociativas diversas (religiosas, políticas,
juveniles) |
02 |
|
92 |
Actividades recreativas, culturales y deportivas: |
|
|
|
921 Actividades cinematográficas y de vídeo (producción, distribución
y exhibición) |
03 |
|
|
922 Actividades de radio y televisión (producción, distribución y
emisión) |
03 |
|
|
923 Otras actividades artísticas y de espectáculos (creación e
interpretación artística y literaria) |
03 |
|
|
9233 Actividades de ferias y parques de atracciones |
04 |
|
|
924 Actividades de agencias de noticias |
03 |
|
|
925 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones
culturales |
03 |
|
|
926 Actividades deportivas |
04 |
|
|
927 Actividades recreativas diversas |
03 |
|
93 |
Actividades diversas de servicios personales: |
|
|
|
930 Actividades diversas de servicios personales: |
|
|
|
9301 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel |
04 |
|
|
9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza |
03 |
|
|
9303 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas |
03 |
|
|
9304 Actividades de mantenimiento físico corporal |
03 |
|
|
9305 Otras actividades de servicios personales |
03 |
Dos. Las
modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse
respecto a las tarifas de primas a que se refiere este artículo podrán
efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
reguladora de las mismas.
Artículo octavo.
Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores
por cuenta propia o autónomos.
Se agrega una
disposición adicional, la trigésima séptima, al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Ampliación de la protección por incapacidad
temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen
Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el
nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que
pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la
correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado
hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las
tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a
causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la
prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.
Artículo noveno.
Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario.
Se agrega una
disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Cotización de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario.
1. Los trabajadores
incluidos en la sección del Censo del Régimen Especial Agrario
correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir de 1 de enero
de 2004 deberán cotizar por contingencias comunes incluida, en su caso, la
mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases y tipos
fijados en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus
normas de desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo, y a
partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere el párrafo
anterior deberán cotizar por contingencias profesionales, incluida, en su
caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases
establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y
conforme a los tipos que se determine en la citada Ley por tales
contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario.
2. A partir del 1
de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido en el apartado
anterior, se determinarán aplicando a la base de cotización correspondiente
los tipos de cotización que resulten de aplicar a los tipos de cotización
por contingencias comunes, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y a los tipos de cotización por contingencias profesionales
establecidos en la misma ley respecto de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario, en ambos casos con exclusión de los
correspondientes a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los
siguientes coeficientes:
|
Ejercicio |
Coeficiente |
|
2004 |
0,6159 |
|
2005 |
0,6729 |
|
2006 |
0,7300 |
|
2007 |
0,7525 |
|
2008 |
0,7750 |
|
2009 |
0,7975 |
|
2010 |
0,8200 |
|
2011 |
0,8425 |
|
2012 |
0,8650 |
|
2013 |
0,8875 |
|
2014 |
0,9100 |
|
2015 |
0,9325 |
|
2016 |
0,9550 |
|
2017 |
0,9775 |
A partir del 1 de
enero de 2018 la cotización correspondiente a tales trabajadores por
contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la
incapacidad temporal, será la establecida con carácter general para los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio, el tipo de cotización
aplicable como resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho
ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.
3. Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad
al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados del régimen de cotización
previsto en los apartados anteriores, salvo que opten por acogerse al mismo
antes del 1 de octubre de cada ejercicio.
Esta opción tendrá,
en todo caso, carácter irrevocable y surtirá efectos a partir del 1 de enero
del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera ejercitado.
Artículo décimo.
Delimitación del medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el
Régimen Especial Agrario y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta
propia y ajena.
Uno. Se modifica la
regla tercera del párrafo b del artículo 2 del texto refundido del Régimen
Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los
términos siguientes:
Tercera. Cuando el
trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique
predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a
labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá que las mismas
constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este
Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos
para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad
familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros
trabajos no específicamente agrarios, determinantes o no de su inclusión en
cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
Si el trabajador
agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que
las mismas no constituyen su medio fundamental de vida, quedará excluido del
Régimen Especial Agrario.
Dos. El actual
contenido de la regla tercera del párrafo b del artículo 2 de dicho texto
refundido pasa a constituir la regla cuarta del mismo.
Tres. Se adiciona
un párrafo segundo al artículo 6 del texto refundido del Régimen Especial
Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos
siguientes:
Los trabajadores
agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por
cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del Censo correspondiente a
los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas
correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por
jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
Artículo undécimo.
Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las
pensiones de la Seguridad Social.
Se agrega una
disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Efecto de las cotizaciones superpuestas en
varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
Uno. Cuando se
acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a
uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen
de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause
la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la
misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de
cotización vigente en cada momento.
Dos. A los efectos
de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para
que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en
el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la
pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho
causante.
En otro caso, se
acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda
al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período
a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
TÍTULO IV.
OTRAS MEDIDAS.
CAPÍTULO I.
INVERSIÓN.
Artículo duodécimo. Coeficientes de amortización aplicables a las
adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y 31 de
diciembre de 2004.
Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de
2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales
máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización
se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el
resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será
aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el
período antes indicado.
CAPÍTULO II.
ENERGÍAS RENOVABLES.
Artículo decimotercero. Fomento de energías renovables.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril
de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el título del artículo 35, que queda redactado la siguiente
manera:
Artículo 35. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural,
producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y
localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y
guarderías para hijos de trabajadores.
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 35.
Tres. Se añade un artículo 35 bis, que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 35 bis. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la
protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la
contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra
la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la
reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la
mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho
a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las inversiones
que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación
de la convalidación de la inversión.
2. La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en el
supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de
transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que
reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la
reducción de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 % de las inversiones
realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento
de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos
con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en
calor o electricidad.
Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa
procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos
agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en
calor o electricidad.
Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones
ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes
industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su
transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
deducción.
Artículo decimocuarto. Fomento del aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía proveniente del sol para autoconsumo.
Se añade un apartado 5 al artículo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente
manera:
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 %
de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a
viviendas, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La
aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones
para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la
correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás
aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la
ordenanza fiscal.
CAPÍTULO III.
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo decimoquinto. Acceso de las personas discapacitadas a los servicios
de la sociedad de la información.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril
de 2003, se modifica el párrafo a del apartado 1 del artículo 33 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactada de la siguiente manera:
Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que
persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el
ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los
resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento
científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el
diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora
tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas
preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la
materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o
diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los
proyectos de demostración inicial o proyectos piloto siempre que los mismos
no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su
explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y
elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos
efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción
del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea
esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción
de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o
tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y
algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos,
o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el
acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el
"software".
CAPÍTULO IV.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Artículo decimosexto. Publicidad de los informes del Tribunal de Defensa de
la Competencia.
Se modifica el artículo 16.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia, para que quede redactado como sigue:
3. El Tribunal hará público su informe una vez recibido éste por el Ministro
de Economía y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales
de su contenido.
CAPÍTULO V.
FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO HIPOTECARIO.
Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
1. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30
de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:
Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las
condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente
pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.
2. Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5 de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios:
2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de
ambos.
3. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que pasa a tener
la siguiente redacción:
Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación
modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados"
las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios
pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor
sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la
modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de
escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del
capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial
entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso
de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del
plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del
capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.
4. Se introduce un nuevo artículo 10 en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con el siguiente
contenido:
Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.
En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del
plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de
modificación de condiciones más del 0,1 % de la cifra de capital pendiente
de amortizar.
Artículo decimoctavo. Aranceles registrales y notariales.
Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las
novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del
número 2, Documentos de cuantía, del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de
17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los
previstos en el número 2, Inscripciones, del anexo I del Real Decreto
1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones,
sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:
El 90 % si se trata de operaciones que incorporen variación en las
condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un
sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.
El 75 % en cualquier otra operación.
En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos
arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes
de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la
normativa especial.
Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran
realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán
efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
reguladora de los mismos.
Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de
interés de los préstamos hipotecarios.
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los
que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los
instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del
tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada
cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario
original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes
soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un
instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del
tipo de interés.
Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se
harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos
informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a
la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo
previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes
previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se
refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas:
El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en
la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo
55.1.1.a de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos
cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo
hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del
contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima
de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en
las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Artículo vigésimo. Contratación a plazo de energía eléctrica.
Uno. Se modifica el apartado 1.a del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:
Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas
unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del
precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad
de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la
demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo
23 de esta Ley.
La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación
bilateral física o a plazo se retribuirá sobre la base del precio de las
operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.
Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la
siguiente forma:
Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta
de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades
de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a
sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características
queden excluidos del sistema de ofertas.
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:
4. Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación.
En particular se regulará la existencia de contratos de compraventa a plazo
de energía eléctrica, contratos de carácter financiero que tengan como
subyacente la energía eléctrica, así como contratos bilaterales realizados
directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores
y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos
contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y
funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación
a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades
Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en
estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que
las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al
Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento
del sistema eléctrico.
Cinco. Se modifica el apartado 2.a del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente
forma:
La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través del operador del mercado.
Seis. Se modifica el apartado 2.j del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:
Recibir de los titulares de las unidades de producción que negocien su
energía a través de contratos bilaterales físicos o de las Sociedades
Gestoras de los mercados de contratación a plazo la información necesaria a
fin de que dicha energía sea tomada en consideración para la determinación
de los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones que sean
competencia del Operador del Mercado.
Siete. El actual 2.j del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, pasa a ser el apartado 2.k.
Ocho. Se deroga el artículo 26 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios.
Nueve. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que
fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos
tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía
eléctrica, equivalente a una potencia constante durante un plazo de tiempo
no superior a un año natural.
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de
energía eléctrica que tengan la condición de operadores principales en el
sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada
operador principal, al 20 % de la potencia eléctrica instalada de la que sea
directa o indirectamente titular. La capacidad de producción que podrá ser
adquirida individualmente en cada emisión, por cada participante, quedará
limitada a un máximo del 10 % de la potencia total emitida.
El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de
funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía
eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a
interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque
no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la
cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la
amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital
pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá
derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.
Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o
inferior al 0,50 %, la comisión a percibir será la pactada.
En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por
comisión de amortización anticipada el 0,50 %, cualquiera que sea la que se
hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la
existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de
ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización
anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no
impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias
establecidas en esta Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su
momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Estudios sobre el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
elaborará un estudio en el que se analice la posibilidad de modificar
normativamente el ámbito de aplicación del concepto de trabajador por cuenta
propia del Régimen Especial Agrario y la viabilidad de establecer
reducciones en las bases de cotización por un período de tres años para los
jóvenes menores de 30 años que se incorporen por primera vez, como
trabajadores por cuenta propia, a dicho Régimen Especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley Concursal.
Se introduce un apartado 3 en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:
3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con
el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o
contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las
operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y
compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de
recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos
derivados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimonoveno de esta Ley será
aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de
2003.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de opción de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del apartado 3 del
artículo noveno de esta Ley podrán acogerse al régimen de cotización
regulado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo a partir del 1 de enero de
2004, siempre que opten por ello antes del 31 de enero del mismo año. Esta
opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Cotización adicional por la ampliación de la
protección por incapacidad temporal.
A partir de la entrada en vigor de la ampliación de la protección por
incapacidad temporal a que se refiere el artículo octavo de esta Ley, los
tipos de cotización establecidos en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, quedarán modificados en
los siguientes términos:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
cuando el interesado se haya acogido a la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 29,80 %.
En el Régimen Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta propia se
haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización
será el 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias comunes y el
0,65 % a contingencias profesionales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de cotización por
contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 %.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en
los supuestos de maternidad.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al número Uno. Ámbito de aplicación del
artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración
determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos
por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la
transformación de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo
cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los
dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera
producido con posterioridad al 27 de abril de 2003.
Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas
bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo
de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
2. Se modifica el apartado 9 del número Tres. Incentivos del artículo 47 de
la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, quedando redactado en los siguientes términos:
9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del
número Uno de este artículo, darán derecho a una bonificación en la cuota
empresarial por contingencias comunes del 100 % durante los doce meses
siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el
período de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por
cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.
En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos
con anterioridad al 27 de abril de 2003, cuando se produzca la
reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y, antes de
haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en
indefinido, la duración de la bonificación a que se refiere el párrafo
anterior será de dieciocho meses.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a
otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.
3. Se añade un nuevo apartado 10 al número Tres. Incentivos del artículo 47
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, con la siguiente redacción:
10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento del
empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el
Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya
existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.
4. Se modifica el apartado 3 del número Cinco. Exclusiones, del artículo 47
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a
trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en
los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado:
Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta
o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.
Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras
que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único.
Se modifica el primer párrafo de la regla primera del apartado primero de la
disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en los siguientes términos:
Primera. La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de
prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre
que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades
superior a los 12 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios
pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas
con minusvalía igual o superior al 33 %.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía.
Se añade un párrafo segundo en el artículo 44.Dos.1.a de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
con la siguiente redacción:
En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las
empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 % en la cotización
empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad
igual o superior a cuarenta y cinco años y del 80 % en caso de que sea menor
de dicha edad.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.
La exención contenida en el número 1 del apartado Uno del artículo 20 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
seguirá aplicando igualmente al franqueo efectuado por medio de impresiones
o estampaciones a máquina por parte de empresas que tengan concedida
autorización para franquear correspondencia a terceros o bien título
habilitante postal. Cuando resulte de aplicación la regla de la prorrata, el
importe a computar en el denominador será la diferencia entre la
contraprestación percibida por el franqueo y su coste de adquisición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López. |