|
La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ha supuesto un
acontecimiento de enorme importancia en el mundo empresarial al exigir
una mayor transparencia en el ámbito contable de las Empresas. Dicha
exigencia no sólo venía dada por nuestra adhesión a la Comunidad
Económica Europea, sino por razones puramente objetivas.
Con posterioridad a la citada norma, el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, recoge en la sección octava del capítulo VII la
verificación de las cuentas anuales, si bien regulando sólo determinados
aspectos, como son, entre otros, las Sociedades que están obligadas a
auditarse el nombramiento de auditores y el contenido del informe. De
otra parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, incorpora en su disposición adicional decimotercera
una modificación al artículo 7.º de la Ley 19/1988, relativo a los
requisitos para el ejercicio de la actividad de la auditoría de cuentas.
En uso de la autorización contenida en la disposición final tercera de
la Ley 19/1988, de 12 de julio, para desarrollar dicha Ley, previa
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el
Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de
diciembre de 1990, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.-Se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, del
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, los artículos siguientes:
a.
El artículo 45 en todo lo referente a la auditoría de las cuentas
anuales de los Planes y Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras,
y a los auditores de cuentas.
b.
La letra c) del apartado primero del artículo 46.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.-La obligación establecida en la disposición adicional quinta y
sexta del Reglamento comenzará a regir para las cuentas de aquellos
ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre
de 1990.
Tercera.-Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a que dicte las
normas necesarias para el desarrollo del Reglamento adjunto.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO
DE AUDITORIA DE CUENTAS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1.º Concepto.-1. Se entenderá por auditoría de cuentas
la actividad, realizada por una persona cualificada e independiente,
consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas de
revisión y verificación idóneas, la información económico-financiera
deducida de los documentos contables examinados, y que tiene como objeto
la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto su opinión
responsable sobre la fiabilidad de la citada información, a fin de que
se pueda conocer y valorar dicha información por terceros.
2. La actividad de auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser
realizada por un auditor de cuentas, mediante la emisión del
correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades
establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio; en el presente
Reglamento y en las normas técnicas de auditoría.
Art. 2.º Clases.-En razón de los documentos contables objeto de
examen, la actividad de auditoría de cuentas se referirá necesariamente
a una de las modalidades siguientes:
a.
Auditoría de las cuentas anuales.
b.
Trabajos de revisión y verificación de otros estados o documentos
contables sujetos a la Ley 19/1988, al presente Reglamento y a las
normas técnicas de auditoría.
Art. 3.º Auditoría de cuentas anuales.-1. Las cuentas anuales,
que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la sociedad o Entidad, de conformidad con la normativa
aplicable.
2. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y
dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de
la situación financiera de la Empresa o Entidad auditada, así como el
resultado de sus operaciones, de acuerdo con los principios y normas de
contabilidad generalmente aceptados.
3. Cuando la Entidad o Empresa auditada viniera obligada a emitir un
informe de gestión, o lo hubiera emitido voluntariamente, los auditores
de cuentas extenderán su examen a la verificación de la concordancia de
los datos contenidos en el mismo con los de las cuentas anuales
examinadas.
Art. 4.º
(I) Véanse Normas Técnicas de auditoría, publicadas por Resolución de 19
de enero de 1991 (BOICAC, número 4).
El informe de auditoría de cuentas anuales.-El informe de
auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que
contendrá, al menos, los siguientes datos:
a.
Identificación de la Empresa o Entidad auditada.
b.
Personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a
quienes vaya destinado.
c.
Identificación de las cuentas anuales objeto de la auditoría de cuentas
que se incorporan al informe.
d.
Referencia a las normas técnicas de auditoría de cuentas aplicadas en el
trabajo realizado y, en su caso, a los procedimientos previstos en ellas
que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier
limitación impuesta a la actividad auditora, así como a las incidencias
que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos.
e.
Manifestación explícita de que los datos que figuran en la memoria
contienen toda la información necesaria y suficiente para interpretar y
comprender adecuadamente la situación financiera y patrimonial de la
Empresa o Entidad auditada, así como el resultado obtenido en el
ejercicio, añadiendo, en su caso, aquellos comentarios que complementen
el contenido del mencionado documento.
f.
Opinión técnica, con el contenido y alcance que se establece en el
artículo siguiente.
g.
Firma del auditor o auditores de cuentas que lo hubieran realizado, con
expresión de la fecha de emisión del citado informe.
Art. 5.º
Opinión técnica del auditor sobre las cuentas anuales.-(2)
Véanse Normas Técnicas de auditoria, publicadas por Resolución de 19 de
enero de 1991 (BOICAC, número 4).
1. Con independencia de lo mencionado en el artículo anterior, el
auditor de cuentas manifestará en el informe de forma clara y precisa su
opinión técnica sobre si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del
patrimonio y de la situación financiera de la Empresa o Entidad
auditada, así como de los resultados de sus operaciones y de los
recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, con referencia a
los siguientes extremos:
a.
Si se han preparado y presentado de conformidad con principios y normas
de contabilidad generalmente aceptados. El auditor de cuentas deberá
indicar de modo individualizado los que no se hubieran aplicado, y su
efecto sobre las cuentas anuales.
b.
Si dichos principios y normas han sido aplicados de manera uniforme
respecto al ejercicio precedente. El auditor deberá indicar de modo
individualizado los cambios que se hubieran producido, su efecto sobre
las cuentas anuales y si dichos cambios los considera o no procedentes.
c.
Si la no aplicación de uno o varios principios o normas contables se
considera procedente, en su caso, en el marco de la imagen fiel que
deben dar las cuentas anuales.
d.
Sobre los acontecimientos que se hubieran producido entre la fecha de
cierre del ejercicio y la de emisión del informe y que supongan un
riesgo para la situación financiera de la Empresa o Entidad auditada.
e.
Sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias
que se hubiesen comprobado durante la realización de los trabajos y que
puedan tener relevancia en la imagen fiel que deben presentar las
cuentas anuales.
2. Cuando no existan reservas respecto a los extremos señalados en los
puntos a) a e) del apartado anterior, la opinión técnica será
considerada «favorable». En el supuesto contrario, cuando existan tales
reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la
opinión técnica será calificada de «opinión con reservas» o
«desfavorables», atendiendo a lo establecido en las normas técnicas de
auditoría.
3. Si en el desarrollo de la actividad regulada por el presente
Reglamento el auditor de cuentas, llegado el momento de emitir la
opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior, encontrara
razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá hacer
constar en el informe las mismas, aportando a tal fin cuantos detalles e
información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto
como informe de auditoría con «opinión denegada».
4. Asimismo, el auditor de cuentas indicará, en su caso, si el informe
de gestión concuerda o no con las cuentas anuales del ejercicio.
Art. 6.º Revisión y verificación de otros estados o documentos
contables.-Están sujetos al presente Reglamento los trabajos de
revisión y verificación de otros estados o documentos contables que se
realicen por un auditor de cuentas y que tengan como objeto la emisión
de un informe dirigido a poner de manifiesto una opinión técnica frente
a terceros sobre si dichos estados o documentos contables reflejan
adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa o Entidad
que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica
contable que resulte de aplicación.
Art. 7.º Informe de revisión y verificación de otros estados o
documentos contables.-El informe de revisión y verificación de otros
estados o documentos contables, que no se denominará de «auditoría»,
sino de «revisión y verificación» del correspondiente documento
contable, contendrá al menos los siguientes datos:
a.
Identificación de la Empresa o Entidad a que se refiere el documento
contable objeto de la revisión.
b.
Personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a
quienes vaya destinado.
c.
Identificación de los documentos objeto de revisión y verificación que
se incorporan al informe.
d.
Referencia a las normas técnicas aplicadas en el trabajo realizado y, en
su caso, a los procedimientos previstos en ellas que no haya sido
posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la
actividad auditora, así como a las incidencias que se pongan de
manifiesto en el desarrollo de los trabajos realizados.
e.
Incorporación, en su caso, de aquellos comentarios que complementen el
contenido del mencionado documento.
f.
Opinión técnica, con el contenido y alcance que se establecen en el
artículo siguiente.
g.
Firma de quien o quienes lo hubieran realizado, con expresión de la
fecha de emisión del citado informe.
Art. 8.º Opinión técnica del auditor sobre estados o documentos
contables distintos de las cuentas anuales.-1. La opinión técnica a
que se refiere el artículo anterior deberá versar sobre si los estados o
documentos contables reflejan adecuadamente los hechos económicos
acaecidos en la Empresa o Entidad que aquéllos deberían contener de
acuerdo con las normas y práctica contable que resulte de aplicación.
2. Cuando el informe se refiera al Balance, Cuenta de Pérdidas y
Ganancias y Memoria, en su conjunto, pero referidos a un período
inferior al del ejercicio, o a uno de esos documentos aisladamente, se
podrá denominar de auditoría y se aplicará, en cuanto a la opinión
técnica, lo dispuesto en el artículo 5.º de este Reglamento.
Art. 9.º Deber de requerir y suministrar información.-
Las Empresas o Entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta
información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de
cuentas a que se refiere el artículo 1.º de este Reglamento; asimismo,
quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir
cuanta información precisen para la emisión del informe.
Art. 10. Auditoría de cuentas anuales consolidadas.-
(3) Veáse artículo 42 del Código de Comercio.
1. El presente Reglamento será de aplicación a la auditoría de las
cuentas anuales y a los trabajos de revisión y verificación de otros
documentos contables también cuando se trate de documentos consolidados.
2. En el informe de auditoría de cuentas se expresarán las Empresas o
Entidades, que formando parte del conjunto consolidable, no hayan sido
objeto de auditoría de cuentas, mencionando y justificando tal
circunstancia a los efectos de la emisión del informe y opinión sobre el
conjunto consolidable.
3. Quien o quienes emitan la opinión sobre el conjunto consolidable
vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a
quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las Empresas o
Entidades del conjunto, que estarán obligados a suministrar cuanta
información se les solicite.
Art. 11.Depósito y publicación.-(4)
Veánse artículos 218 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, y la sección primera, Capítulo III, Título III, del Reglamento
del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio (BOE, 31 de julio).
1. Cuando las cuentas anuales se depositen en el Registro Mercantil irán
acompañadas, en su caso, del informe de auditoría de cuentas.
2. Siempre que se haga referencia al informe de auditoría de cuentas
deberá expresarse el sentido en el que se hubiera emitido la opinión, de
los citados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de este Reglamento y los
datos identificadores de la inscripción practicada en el libro de
depósito de cuentas, si tal depósito se hubiera efectuado en el Registro
Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de publicación íntegra de las cuentas anuales deberá
reproducirse íntegramente el informe de auditoría. Si dicha publicación
se realiza de forma abreviada, el informe de auditoría podrá ser omitido
indicándose, en todo caso, el sentido de la opinión conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas podrá ser publicado
parcialmente o en extracto.
Art. 12. Emisión del informe.-
1. Los informes de auditoría de cuentas se emitirán bajo la
responsabilidad del auditor de cuentas que hubiera dirigido el trabajo
de auditoría, quien firmará el informe y quedará sujeto a las
prescripciones legales, al presente Reglamento y a las normas técnicas
de auditoría.
2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.2 ó 205 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto legislativo 1564/1989, sean varios los auditores de cuentas,
personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente, el informe de
auditoría será único y se emitirá bajo la responsabilidad de todos
ellos, quienes firmarán el informe y quedarán sujetos a lo previsto en
la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, en el presente
Reglamento y en las normas técnicas de auditoría.
Las normas técnicas regularán las relaciones entre los auditores de
cuentas nombrados conjuntamente.
(5) Veáse Norma Técnica de Auditoría "sobre relación entre auditores",
publicada por Resolución del ICAC, de 16 de diciembre de 1992 (BOICAC,
número 11).
3. La dirección de los trabajos de auditoría y la firma de los informes,
en lo que se refiere a las Sociedades de auditoría, corresponderá, en
todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas en
ejercicio de la Sociedad.
CAPITULO II
De las normas técnicas de auditoría
(6) Las Normas Técnicas de Auditoría se encuentran publicadas por
distintas Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de
Cuentas en sus Boletines Oficiales.
Art. 13. Concepto y contenido.-1. Las normas técnicas de
auditoría de cuentas constituyen los principios y requisitos que debe
observar necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su
función y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para
expresar una opinión técnica responsable.
2. Las normas técnicas de auditoría de cuentas versarán sobre las
siguientes cuestiones:
a.
Normas técnicas de carácter general.
b.
Normas técnicas sobre la ejecución del trabajo.
c.
Normas técnicas sobre informes.
3. En todo caso, y para lo no establecido en las normas técnicas
publicadas, tendrán la consideración de éstas los usos o prácticas
habituales de los auditores de cuentas, entendidos como los actos
reiterados, constantes y generalizados observados por aquéllos en el
desarrollo de su actividad.
Art. 14. Normas técnicas de carácter general.-Las normas técnicas
de carácter general, que afectan a las condiciones que debe reunir el
auditor de cuentas y a su comportamiento en el desarrollo de la
actividad de auditoría de cuentas, habrán de referirse, al menos, a las
siguientes cuestiones:
a.
La regulación de los criterios que deben observar los auditores de
cuentas en el desarrollo de su actividad, a fin de garantizar su
independencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del
presente Reglamento, así como su integridad y objetividad.
b.
Los principios que debe observar el auditor de cuentas para garantizar
la aplicación del secreto profesional.
c.
egulación de principios que deben observarse respecto de remuneraciones,
así como sobre la capacidad anual medida en horas del auditor.
d.
Regulación del sistema de control que todo auditor o Sociedad de
auditoría debe establecer con el fin de asegurar razonablemente que su
actividad profesional cumple la Ley 19/1988, de 12 de julio, el presente
Reglamento y las normas técnicas de auditoría.
e.
Otros aspectos que afecten al auditor de cuentas en el desempeño de su
actividad.
Art. 15. Normas técnicas sobre ejecución del trabajo.-Las normas
técnicas sobre la ejecución del trabajo que hacen referencia a la
preparación y ejecución del trabajo a realizar por el auditor de
cuentas, regularán el conjunto de técnicas de investigación e inspección
aplicables a partidas y hechos relativos a los documentos contables
sujetos a examen, mediante los cuales el auditor fundamenta su opinión
responsable e independiente, y en concreto harán referencia a:
a.
Los trabajos necesarios para conocer, con carácter previo y de forma
completa, los sistemas de control interno de la Empresa o Entidad
auditada cuya evaluación servirá de base para determinar la extensión de
las pruebas objetivas a efectuar.
b.
La planificación y programación de los trabajos.
c.
La ejecución de los trabajos, incluyendo los métodos y pruebas adecuados
para la obtención de la evidencia, determinando los posibles
procedimientos a aplicar, en función de la naturaleza y contenido de las
cuentas de la Empresa o Entidad sobre la que se realizan los trabajos.
En la medida de lo posible, las normas técnicas desarrollarán los
métodos y procedimientos de particular aplicación a los distintos
sectores de la actividad económica.
d.
El contenido, custodia y principios referentes a la documentación
justificativa de los trabajos desarrollados.
e.
El control que todo auditor de cuentas y Sociedad de auditoría debe
establecer para la supervisión de sus propios trabajos.
Art. 16. Normas técnicas sobre informes.-Las normas técnicas
sobre preparación de informes regularán los principios que han de ser
observados en la elaboración y presentación del informe de auditoría de
cuentas estableciendo la extensión y contenido de los diferentes tipos
de informe, así como los criterios que fundamenten el modelo de informe
a utilizar en cada caso.
Art. 17. Elaboración por las Corporaciones.-1. Las normas
técnicas de auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán,
debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica
comúnmente admitida en los países de la Comunidad Europea, por las
Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la
actividad de auditoría de cuentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas
de auditoría de cuentas elaboradas, adaptadas o revisadas por las
Corporaciones de derecho público no tendrán validez hasta que sean
publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su
Boletín.
Art. 18. Información pública.-1. En los supuestos, tanto de
elaboración de normas técnicas de auditoría de cuentas como de
adaptaciones o revisiones sustanciales de las mismas, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a someterlas a información
pública, mediante envío para su inserción en el «Boletín Oficial del
Estado» del oportuno anuncio, publicándolas, en su caso, en el Boletín
del Instituto.
2. El trámite de información pública durará seis meses y durante dicho
período quedará el expediente a disposición de quien estuviera
interesado en su examen, tanto en el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas como en la Corporación de derecho público
correspondiente, pudiéndose deducir las alegaciones pertinentes.
Art. 19. Publicación.-1. En un plazo máximo de tres meses desde
la conclusión del trámite de información pública o, en su caso, desde la
presentación de la correspondiente adaptación o revisión el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la correspondiente
publicación en el Boletín del Organismo, o bien comunicará a la
Corporación pública autora de la elaboración adaptación o revisión, los
motivos por los que no procediese su publicación, proponiendo las
pertinentes modificaciones, si hubiere lugar a ellas.
2. De ser aceptadas por la correspondiente Corporación de derecho
público las modificaciones propuestas, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas procederá a su publicación.
Art. 20. Elaboración por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.-1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrá requerir a las Corporaciones, cuando lo considere necesario, para
que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría de
cuentas.
2. En el supuesto de que, transcurridos dos meses desde el citado
requerimiento las Corporaciones no lo hubieran atendido, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la elaboración,
adaptación o revisión correspondiente, informando de ello a aquéllas y
cumpliendo en los mismos supuestos establecidos en el apartado 1 del
artículo 18, con el trámite de información pública durante el plazo de
seis meses.
CAPITULO III
Del Registro Oficial de Auditores de Cuentas
Art. 21. Ejercicio de la actividad.-1. Podrán realizar la
actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que,
reuniendo los requisitos a que se refieren, respectivamente, los
artículos 22 y 28 del presente Reglamento, figuren inscritos, como
ejercientes en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y hubieran prestado fianza en garantía de las responsabilidades
en que pudieran incurrir en el ejercicio de su actividad.
2. El auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas no podrá identificarse como tal en aquellos otros trabajos que
realice distintos a los regulados en los artículos 1 y 2 y disposición
adicional tercera del presente Reglamento.
Art. 22. Requisitos para la inscripción.-Para ser inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a.
Ser mayor de edad.
b.
Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de
la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de lo que disponga la
normativa sobre el derecho de establecimiento.
c.
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d.
Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Art. 23. Autorización.-
(7) Véanse Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se
regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza
Superior de los Estados miembros de la UE que exigen una formación
mínima de tres años de duración (BOE, de 22 de noviembre); y la Orden
del Ministerio de la Presidencia de 19 de mayo de 1995 (BOE, 25 de
mayo), por la que se desarrolla dicho Real Decreto.
1. La autorización a que se refiere el artículo anterior se concederá a
quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:
a.
Haber obtenido una titulación oficial universitaria.
b.
Haber seguido cursos de enseñanza teórica.
c.
Haber adquirido una formación práctica.
d.
Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido
por el Estado.
2. Quedarán dispensados del cumplimiento de la condición establecida en
el apartado a) del número 1 anterior, quienes hayan cursado los estudios
u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y
siempre que la formación práctica adquirida, a que se refiere el
apartado c) de dicho número, cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 25 de este Reglamento.
Art. 24. Cursos de enseñanza teórica.-1. Los cursos de enseñanza
teórica se referirán a las materias siguientes:
§
Auditoría de cuentas.
§
Análisis económico, financiero y patrimonial.
§
Contabilidad general.
§
Consolidación de cuentas.
§
Contabilidad analítica de explotación y contabilidad de gestión.
§
Control interno.
§
Normas relativas a las cuentas anuales y cuentas consolidadas.
§
Normas jurídicas y profesionales relativas al control de las auditorías
y auditores de cuentas.
§
Otras materias, restringidas al nivel de conocimientos que se requieren
en la actuación del auditor de cuentas: Derecho de Sociedades, derecho
concursal, tributario, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la
Seguridad Social, sistemas de información e informática, economía de la
Empresa, economía política y economía financiera, matemáticas,
estadística y principios fundamentales de gestión financiera de las
Empresas.
2. Los citados cursos serán organizados y, en su caso, impartidos por
las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen
la actividad de auditoría de cuentas, y por aquellos Centros de
enseñanza que sean reconocidos por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas. En todo caso, los mencionados cursos deberán estar
homologados previamente por el citado Instituto.(8)
Veánse las Resoluciones de 6 y 7 de mayo de 1997 del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC, número 30), por la que se
establecen con carácter general las condiciones que deban reunir los
citados cursos para su homologación y se derogan las Resoluciones de 5 y
6 de julio de 1995 que anteriormente las establecían.
Con carácter subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas la organización y realización de estos cursos.
3. Las materias contenidas en los cursos de enseñanza teórica a que se
hace referencia en el apartado 1 anterior, podrán ser modificadas por
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se produzcan
variaciones en las correspondientes Directivas comunitarias.
Art. 25. Formación práctica.-1. La formación práctica deberá
extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en
el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de
cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, de
los cuales, al menos dos años, se realizarán con persona habilitada para
el ejercicio de la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta
actividad.
2. A los efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 23, la
formación práctica deberá establecerse por un período mínimo de ocho
años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable,
especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas
consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales, al menos
cinco años, hayan sido realizados con persona habilitada para la
auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. Para el
cómputo del período de esta formación práctica adquirida con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988 de Auditoría de
Cuentas, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros
en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro
de Economistas Auditores pertenecientes al Consejo General de Colegios
de Economistas de España y del Registro General de Auditores
pertenecientes al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares
Mercantiles de España.
3. Las certificaciones que se expidan para acreditar el requisito de la
práctica con persona habilitada para la auditoría de cuentas deberán
hacer referencia al vínculo contractual que haya podido existir, así
como al tiempo efectivo trabajado en la auditoría de cuentas.
Art. 26. Examen de aptitud.-1. El examen de aptitud profesional,
encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato
para el ejercicio de la auditoría de cuentas, constará de dos fases:
En la primera fase se comprobará el nivel de conocimientos teóricos
alcanzados respecto de las materias cursadas en los programas a que se
refiere el artículo 24 del presente Reglamento.
En la segunda fase, a la que sólo podrán acceder quienes hubieran
adquirido la formación práctica a que se refiere el artículo anterior,
se determinará la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a la
práctica de la actividad de auditoría de cuentas.
2. Quienes posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor
Mercantil, Arquitecto o de Diplomado Universitario, y en general todos
los títulos a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley Orgánica
11/1983, de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los c de
formación teórica y de la primera fase del examen, en aquellas materias
que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de
dichos títulos, en la forma y condiciones que se establezca.
Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
mediante Resolución publicada en su Boletín, resolver sobre la
mencionada dispensa.(9)
Veáse Resolución de 10 de mayo de 1991, del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas por la que se determinan los criterios generales
para la dispensa a que se refiere el artículo 26.2 del Reglamento de la
Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, de las materias que componen la
primera fase del examen de aptitud (BOICAC, número 5),y las Resoluciones
de 5 de mayo de 1997 (BOICAC, nº 30) y de 9 de febrero de 1999 (BOICAC,
nº 37) por las que se incluyen nuevas titulaciones a estos efectos.
3. Quienes hayan seguido programas de enseñanza teórica impartidos por
alguna Universidad, que comprendan la totalidad de las materias a que se
refiere el artículo 24.1 del presente Reglamento, en la forma y
condiciones que se establezca, y obtenido el título correspondiente al
amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983,
de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los cursos de
formación teórica y de la primera fase del examen.
Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
mediante Resolución publicada en su Boletín, resolver sobre la
mencionada dispensa.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar las
verificaciones y comprobaciones oportunas a fin de asegurar que se han
cursado las materias antes mencionadas de forma adecuada y suficiente.(10)
Véase la Resolución de 5 de mayo de 1997, del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas (BOICAC, número 30) por la que se establecen con
carácter general las condiciones que deben cumplir los cursos de
formación de auditores de cuentas organizadas por las Universidades al
amparo del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma
Universitaria y se deroga la Resolución de 4 de julio de 1995 que
anteriormente las regulaba.
Art. 27. Convocatoria y Tribunales.-1. Los exámenes de aptitud
profesional se realizarán por cada una de las Corporaciones de derecho
público a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, y
subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
previa aprobación en todo caso por este último de la respectiva
convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda.
2. Las convocatorias no podrán limitar el acceso a las pruebas a todas
aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en este
Reglamento para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
3. Los Tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria, y con
arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y calificación de los
exámenes de aptitud.
Estarán constituidos por un Presidente y cuatro Vocales, entre los
cuales deberán figurar necesariamente un representante del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y un Catedrático de Universidad
relacionado con alguna de las materias incluidas en el programa. El
resto de los Vocales serán necesariamente miembros del Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
4. La presidencia del Tribunal recaerá en el Presidente de la
Corporación correspondiente, el cual podrá delegar en cualquiera de los
miembros de aquélla siempre que figuren inscritos en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas. En el caso de que los exámenes se realizaran
subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, presidirá el Tribunal el Presidente del Organismo, el cual
podrá delegar en un Subdirector general del citado Organismo.
5. Deberá designarse en toda orden de convocatoria un Tribunal suplente.
Art. 28. Sociedades de auditoría de cuentas.-Podrán constituirse
Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los
siguientes requisitos:
a.
Que todos los socios sean personas físicas.
b.
Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas
inscritos como ejercientes, y a su vez les corresponda la mayoría de
capital social y de los derechos de voto.
c.
Que la mayoría de los administradores y directores de la Sociedad sean
socios auditores de cuentas ejercientes, debiendo serlo, en todo caso,
el administrador único en Sociedades de este tipo. A estos efectos
tendrán la consideración de directores las personas mencionadas en el
apartado tercero del artículo 37 del presente Reglamento.
d.
Que se inscriban en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 29. Inscripción de las Sociedades en el Registro.-
Para solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, las Sociedades deberán acreditar ante el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo anterior mediante
la correspondiente aportación documental, debiendo prestar, una vez
obtenida la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, la fianza contemplada en los artículos 21 y 35 de este
Reglamento, a fin de lograr la definitiva inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 30. Secciones del Registro.-1. El Registro Oficial de
Auditores de Cuentas constará de dos Secciones, una referida a personas
físicas y otra a Sociedades.
2. En la Sección de Personas Físicas se inscribirán los auditores de
cuentas, con especificación de la situación en la que se encuentren, en
función de su relación con la actividad de auditoría de cuentas, de las
tres siguientes:
a.
Ejercientes.
b.
Prestando servicios por cuenta ajena.
c.
No ejercientes.
Art. 31. Situaciones.-1. Sólo los auditores de cuentas inscritos
como ejercientes podrán desarrollar la actividad de auditoría de cuentas
definida en el artículo 1.º del presente Reglamento.
Para inscribirse en esta situación se deberá solicitar por escrito al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, acompañando el
documento justificativo de la fianza exigida. Este requisito no será
exigido cuando se trate de socios auditores de cuentas ejercientes de
las Sociedades de auditoría.
Las menciones a los auditores de cuentas en los capítulos IV y V se
entienden realizadas a los que están en la situación regulada en el
presente apartado.
2. En la situación de prestación de servicios por cuenta ajena podrán
inscribirse quienes se encuentren colaborando activamente, con un
auditor de cuentas en ejercicio o una Sociedad de auditoría de cuentas,
en los trabajos de análisis de la información económico-financiera
deducida de los documentos contables examinados, encaminados a la
formación de la opinión técnica responsable que constituye el objetivo
de la actividad de auditoría de cuentas.
La colaboración con auditor de cuentas o Sociedad de auditoría se
acreditará mediante certificado expedido por éstos.
3. Como no ejercientes se inscribirán quienes no desarrollen la
actividad de auditoría de cuentas los cuales podrán acceder a cualquiera
de las situaciones establecidas en los apartados anteriores previa
solicitud al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
acompañada, en su caso, de los documentos justificativos de la fianza
exigida.
Art. 32. Relación de auditores de cuentas.-1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará anualmente la relación
actualizada de auditores de cuentas, con especificación del nombre,
situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes,
domicilio profesional y Corporación de derecho público a la que
pertenezcan, en su caso.
2. Con la misma periodicidad señalada en el apartado anterior, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará la relación
de las Sociedades inscritas, en la que constará necesariamente:
a.
Domicilio social.
b.
Nombre y apellidos de cada uno de los socios, con indicación de quien o
quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección.
c.
Nombre y apellidos de los auditores de cuentas al servicio de la
Sociedad.
d.
Corporación de derecho público a la que en su caso pertenezca.
3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al
Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros y
el Notariado las relaciones de auditores a que se refieren los artículos
319 y 320, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.
Art. 33. Baja en el Registro.-1. Los auditores de cuentas
causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas en los siguientes supuestos:
a.
Por fallecimiento.
b.
Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 22 del presente Reglamento.
c.
Por renuncia voluntaria.
d.
Por sanción.
2. Además de por los supuestos indicados en los puntos c) y d) del
apartado anterior, causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas las Sociedades que incumplan alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento, así como en los
supuestos de disolución de la Sociedad o cuando ésta no hubiera prestado
la fianza establecida en el artículo 35, o dicha fianza fuera
insuficiente.
Art. 34. Información a remitir por los auditores y Sociedades de
auditoría al Registro.-
(11) Veánse Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, de 27 de diciembre de 1990, que aprueban los modelos de
información a remitir por los auditores de cuentas y Sociedades de
Auditoría y modelo de comunicación de variaciones producidas durante el
ejercicio (BOICAC, número 3).
1. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas como ejercientes remitirán al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mes de enero de cada año, y en
relación con el anterior, la siguiente información:
a.
Domicilio profesional y el de las oficinas que mantengan abiertas.
b.
Corporación de derecho público a la que, en su caso, pertenezcan.
c.
Volumen de negocio en horas y pesetas facturadas, relativo a la
auditoría de cuentas.
d.
Relación nominal de los auditores de cuentas que, estando a su servicio,
figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con
indicación de su número de inscripción, la Corporación a la que, en su
caso, pertenezcan y la naturaleza y modalidad del correspondiente
vínculo contractual.
e.
elación nominal de las personas que no estando inscritas en el Registro
Oficial de auditores de cuentas han prestado sus servicios en el ámbito
de la actividad de Auditoría de Cuentas, así como el período durante el
cual han prestado los mismos especificando la naturaleza y modalidad del
correspondiente vínculo contractual.
f.
Relación de las Empresas o Entidades auditadas, con indicación de la
cifra neta de negocio de las mismas, así como del tipo de trabajo
realizado de los establecidos en el artículo 2.º del presente
Reglamento.
2. Las Sociedades de auditoría dentro del mes siguiente al cierre del
ejercicio social, y en relación con dicho ejercicio, remitirán al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la información a que se
refieren las letras b) a f) del apartado anterior, así como:
a.
Domicilio social y el de las oficinas que mantengan abiertas.
b.
Relación nominal de socios, con indicación, para aquellos que
pertenezcan al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de su número de
inscripción y de la Corporación de derecho público de la que, en su
caso, sean miembros.
c.
Capital social, con indicación de su distribución entre los socios y, en
su caso, de aquella parte del capital representado por acciones sin
derecho a voto.
d.
Relación nominal de los administradores y directores.
e.
Modificaciones estatutarias que se hayan producido.
3. Cualquier variación que se produzca durante el ejercicio, en relación
con la información señalada en el punto a) del apartado 1, y en los
puntos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, deberá ponerse en
conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el
plazo de quince días, a contar desde el momento en que se hubiera
producido aquélla, con independencia de que la baja en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas sea automática, siempre que la variación
lleve consigo el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en
los artículos 22 y 28 de este Reglamento.
4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobará los
modelos a cumplimentar en relación con la información señalada
anteriormente a remitir a dicho Instituto.
5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a
los auditores de cuentas y Sociedades de auditoría de cuentas en
cualquier momento, y con independencia de lo establecido en los
apartados anteriores, cuanta información de carácter público considere
conveniente respecto de las Entidades auditadas.
Art. 35. Fianza.-1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se
constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública,
aval de Entidades financieras inscritas en los Registros especiales del
Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España o seguro de
responsabilidad civil, y tendrá que garantizar las responsabilidades que
puedan deducirse, y hasta su prescripción, de los trabajos realizados
durante el período correspondiente.
2. La fianza para el primer año de la actividad, que tendrá carácter de
mínima en los sucesivos, en el supuesto de las personas físicas será de
50 millones de pesetas. Dicha cuantía, en el caso de las Sociedades, se
multiplicará por cada uno de los socios de la misma, sean o no auditores
de cuentas, teniendo, asimismo, el carácter de mínima en los años
sucesivos.
3. Una vez transcurrido el primer año de la actividad, la fianza mínima
a que se refiere el apartado anterior se incrementará en el 30 por 100
de la facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha
fianza mínima y que corresponda a la actividad de auditoría de cuentas
del ejercicio anterior.
4. Las Sociedades o auditores de cuentas deberán justificar anualmente
la vigencia de la póliza contratada o del aval y comunicar cualquier
modificación introducida en los términos primitivamente pactados.
5. La insuficiencia de la fianza, cualquiera que sea la forma en que
esté constituida, o la falta de vigencia del seguro o del aval, en su
caso, será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la
actividad de auditoría de cuentas.
6. Cuando una Sociedad o auditor de cuentas cese en el ejercicio de su
actividad, podrá solicitarse la devolución de la fianza constituida o la
cancelación del seguro o aval, en su caso, mediante escrito dirigido al
Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que
instruirá el oportuno expediente a tal efecto, publicando anuncio de
dicho cese en el Boletín Oficial del Organismo.
7. La cuantía y forma de la fianza a que se refiere el presente
artículo, a excepción de lo dispuesto en el número 2, podrá ser
modificada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
CAPITULO IV
De las incompatibilidades y responsabilidades
SECCION I. DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Art. 36. Independencia.-
(12) Veáse el apartado 1.3. de las Normas Técnicas de Auditoría (BOICAC,
número 4).
1. Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio
de su función, de las Empresas o Entidades auditadas.
2. Se entiende por independencia la ausencia de intereses o influencias
que puedan menoscabar la objetividad del auditor.
3. Para apreciar la falta de independencia, se tomará en consideración,
entre otras circunstancias, la realización para la Empresa o Entidad
auditada en otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del
auditor. En todo caso, se considerará que no existe independencia cuando
el auditor de cuentas haya realizado trabajos durante los tres
ejercicios anteriores a aquél a que se refiere la auditoría, relativos a
la ejecución material de la contabilidad de la Empresa o Entidad
auditada.
Art. 37. Incompatibilidades.-1. Serán en todo caso incompatibles
en el ejercicio de sus funciones respecto a una Empresa o Entidad:
a.
Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados
de dichas Empresas o Entidades.
b.
Los accionistas y socios de las Empresas o Entidades en las que posean
una participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social
o que aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del
accionista o socio.
c.
Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado, con los empresarios o con los directivos o
administradores de las Empresas o Entidades.
d.
Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en otras
disposiciones legales, con el contenido y alcance que expresamente se
establezca en las mismas.
2. Los efectos de la situación de incompatibilidad definida en el
presente artículo comprenderán hasta el término del tercer ejercicio
siguiente a aquél en que hubiese finalizado la causa de incompatibilidad
correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo tienen la consideración de
directivos los Directores generales, Gerentes o equivalentes de éstos,
con excepción de aquellos puestos de nivel de Subdirector o inferior,
siempre que su nivel orgánico dentro de la Empresa no sea de primer o
segundo nivel.
Art. 38. Extensión.-1. Las menciones a la Empresa o Entidad
auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las
que esté vinculada directa o indirectamente.
En todo caso se entenderá dicha vinculación cuando una participe en la
otra de forma directa o indirecta, o cuando ambas estén participadas por
una misma Empresa o Entidad, creando una vinculación duradera. Se
presumirá que constituye participación en el sentido antes expresado la
titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra u
otras Sociedades, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa.
2. La incompatibilidad prevista en la letra c) del apartado 1 del
artículo anterior respecto de una Empresa o Entidad se extenderá a todas
las vinculadas directa o indirectamente con aquélla.
Se entenderán vinculadas todas las que estén dominadas por aquélla
directamente o sucesivamente en los términos previstos en el artículo 42
del Código de Comercio.
3. Las menciones a los auditores de cuentas, a los efectos de lo
dispuesto en esta sección y con independencia de lo establecido en el
apartado anterior, se extenderán:
a.
A los cónyuges de los mismos, con excepción de lo establecido en el
apartado 1, d), del artículo anterior, el cual se aplicará con la
extensión que las disposiciones legales a que se refiere expresamente
establezcan.
b.
A las Sociedades de auditoría en las que tuviera cualquier tipo de
participación en el capital.
c.
A los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que
estuvieran vinculados directa o indirectamente aquéllos mediante
cualquier tipo de pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de
prestación de servicios entre sí o para terceros de los relacionados en
el apartado 3 del artículo 36, o supongan un traspaso de clientela con
el fin de limitar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 40 o que
limiten en alguna medida la objetividad o independencia que debe
observar el auditor en los términos establecidos en este Reglamento.
Art. 39. Prohibición de ocupar puesto de trabajo en la Entidad
auditada.-Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones,
los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de
administración o dirección de la Empresa o Entidad auditada ni tampoco
podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
Art. 40. Plazos de contratación de los auditores
(13) La Ley 2/1995, de 28 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, en su Disposición Adicional sexta, ha modificado el sistema de
plazos de contratación de auditores, dando una nueva redacción al
apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoria (BOE, 24 de marzo de
1995, entrada en vigor a partir del 1 de junio de 1995):
"Artículo 8.- apartado 4. Los auditores de cuentas serán contratados por
un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a
tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie
el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una
vez haya finalizado el período inicial. No obstante, cuando las
auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las
limitaciones establecidas en el párrafo anterior."
Por tanto, el contenido de este artículo queda modificado en este
sentido.
I. Las personas o sociedades que deban ejercer la auditoría de las
cuentas anuales serán contratadas, por un período de tiempo determinado,
que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, contados
desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán
ser reelegidas por la misma empresa o entidad hasta que hayan
transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período de
duración que haya tenido el contrato de auditoría dentro de los límites
temporales, antes señalados, incluido tanto el período de contratación
inicial, como las posibles prórrogas del mismo.
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias
según el ordenamiento vigente no será de aplicación el primero de los
plazos dispuestos en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando los auditores
sean nombrados en virtud de lo señalado en los artículos 40.1 del Código
de Comercio y 205 y 206 del Texto Refundido de la ley de Sociedades
Anónimas.
2. En los supuestos establecidos en los artículos 204.3 y 206 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la revocación
del nombramiento de auditores, deberá procederse por los mismos a
comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas en un plazo de quince días.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo las menciones a la
Empresa o Entidad auditada se extenderán a las Empresas participadas
directamente y a las que sucesivamente estén participadas por éstas en
los porcentajes establecidos en el artículo 38.1.
Art. 41. Aplicación a las Sociedades de auditoría.-
Lo establecido en esta Sección I se entenderá aplicable en sus mismos
términos a las Sociedades de auditoría.
En particular, las causas de incompatibilidad previstas se entenderán
aplicables a las Sociedades de auditoría cuando incurran en las mismas
la propia Sociedad o cualquiera de sus socios, así como las personas y
Entidades mencionadas en el artículo 38.3 vinculadas a éstos en los
términos de dicho precepto.
SECCION II. DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 42. Responsabilidad.-
(14) Téngase en cuenta el Código Civil, en su artículo 1091, que dice:
"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"; y el
artículo 1902 del mismo texto legal que dice: "El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado." Asimismo, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 211 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
1. Los auditores de cuentas responderán directa, solidaria e
ilimitadamente frente a las Empresas o Entidades auditadas y frente a
terceros por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de
sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que
pertenezca a una Sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor
como la Sociedad en la forma establecida en el apartado anterior. Los
restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría
de cuentas responderán de los expresados daños y perjuicios de forma
subsidiaria y con carácter solidario.
Art. 43. Secreto.-(15)
Véase Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de
Cuentas.
1. El auditor de cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta
información conozca en el ejercicio de su actividad no pudiendo hacer
uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría
de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato
de auditoría, podrán acceder en todo caso, a la documentación referente
a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación
establecida en el número anterior:
a.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a
los efectos del ejercicio del control técnico a que se refieren los
artículos 64 y siguientes de este Reglamento.
b.
Quienes resulten designados por resolución Judicial.
c.
Quienes estén autorizados por Ley.
Art. 44. Deber de custodia.-1. Los auditores de cuentas y las
Sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el
plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría,
la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos
realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan
las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
En caso de existir reclamación, juicio o litigio, en el que dicha
documentación pueda constituir elemento de prueba, el plazo se extenderá
hasta la resolución o sentencia firme, o finalización del procedimiento.
2. La pérdida o deterioro de la documentación señalada en el apartado
anterior, deberá ser comunicada en un plazo de quince días, a contar
desde el momento de producirse el hecho, al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
(16) La Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en
base consolidada de las Entidades Financieras (BOE, número 132, de 2 de
junio) introduce modificaciones en el Régimen de Infracciones y
Sanciones de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, que entró en vigor
el 1 de enero de 1993, por tanto este Capítulo queda modificado en tal
sentido. Veáse el Capítulo III de la Ley de Auditoria de Cuentas en su
redacción actual.
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45. Responsabilidad civil y penal.-La responsabilidad civil
o penal en la que, en su caso, puedan incurrir los auditores de cuentas
y las Sociedades de auditoría de cuentas les será exigible en la forma
que establezcan las leyes.
Art. 46. Régimen sancionador.-1. El régimen sancionador aplicable
a los auditores de cuentas y a las Sociedades de auditoría de cuentas se
regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas y en
las normas contenidas en este capítulo.
2. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
potestad sancionadora y la ejercerá de conformidad con lo establecido en
los artículos 50 y siguientes de este Reglamento.
SECCION II. DE LAS INFRACCIONES
Art. 47. Clases.-Las infracciones cometidas por los auditores de
cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus
funciones se califican en graves y leves.
Art. 48. Infracciones graves.-Se considerarán infracciones
graves:(17)
La Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base
consolidada de las Entidades Financieras, en sus Disposiciones
Adicionales Tercera y Cuarta, modificó el Régimen de Infracciones y
Sanciones establecidos en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas,
entrando en vigor el 1 de enero de 1993. Por tanto, el contenido de
estos artículos se ha visto modificado en este sentido. Véase a este
respecto al Capítulo III de la Ley de Auditoría en su redacción actual.
a.
El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas
contratada en firme.
b.
La emisión de informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese
acorde con la evidencia obtenida por el auditor en su trabajo.
c.
El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio
económico a terceros o a la Empresa o Entidad auditada.
d.
El incumplimiento de lo dispuesto en la Sección I del capítulo IV del
presente Reglamento.
e.
El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 43 de
este Reglamento.
f.
La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en
el ejercicio de sus funciones.
g.
La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de
cuantos datos se requieran en el ejercicio de las funciones que le
competen, cuando ello dificulte u obstruya la labor de control a que se
hace referencia en los artículos 64 y siguientes de este Reglamento.
h.
La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la
capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con
lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
i.
Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período
de un año.
Art. 49. Infracciones leves.-
1. Se consideran infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones
que supongan incumplimiento de las normas técnicas de auditoría y que no
estén incluidas en el artículo anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que en cada trabajo realizado por un auditor de cuentas o Sociedad de
auditoría concurrirán tantas infracciones leves como incumplimientos de
las normas técnicas se produzcan en el mismo.
SECCION III. DE LAS SANCIONES
(18) Téngase en cuenta, respecto al procedimiento sancionador, lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(BOE, 27 de noviembre) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la potestad
sancionadora (BOE, 9 de agosto).Asimismo, veasé lo establecido en la
Disposición Adicional Tercera de la ley 41/1999, de 12 de noviembre, por
la que establece que el plazo para resolver y notificar la resolución en
los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las
infracciones previstas en la ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas será de
un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de
la ley 30/1992 de Procedimiento administrativo.
Art. 50.(17)
Clases.-Las infracciones serán corregidas mediante la imposición
de las siguientes sanciones:
a.
Amonestación privada.
b.
monestación pública.
c.
Baja temporal por un plazo inferior o igual a un año en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
d.
Baja temporal por un plazo superior a un año e inferior o igual a cinco
años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
e.
Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 51.(17)
Sanciones.-1. Las infracciones leves serán sancionadas con
amonestación privada.
2. Las infracciones graves serán sancionadas mediante la aplicación de
alguna de las medidas recogidas en las letras b), c), d) o e) del
artículo anterior, atendiendo, en cada caso, a la mayor o menor gravedad
de la propia infracción, a la naturaleza del perjuicio o daño causado, a
su repercusión en la economía nacional y a la conducta anterior de los
infractores.
3. La comisión por cuarta vez de una infracción grave se sancionará, en
todo caso, con la baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
Art. 52. Iniciación del procedimiento sancionador.-1. El
procedimiento sancionador, en lo referente a las infracciones graves, se
incoará por iniciativa del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas o a propuesta de alguna de las Corporaciones de derecho
público representativas de auditores, en cuyo caso, deberán acreditar
las razones que fundamenten dicha propuesta, mediante la correspondiente
aportación documental al respecto.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá imponer
sanciones por las infracciones a que se refiere el apartado anterior
sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 53. Incoación del expediente.-El Presidente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una vez realizadas, en su caso, las
actuaciones previas de información reservada que se consideren
necesarias, dictará la providencia en que se decida la incoación del
expediente o bien el archivo de las actuaciones.
Art. 54. Instructor.-En la misma providencia en que se acuerde la
incoación del expediente se procederá al nombramiento del instructor del
mismo y, en su caso, de un Secretario, que recaerán en funcionarios del
Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, lo que se notificará
al sujeto a expediente.
Art. 55. Propuesta de resolución.-Una vez tramitado el expediente
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley
de Procedimiento Administrativo,(19)
Téngase en cuenta que esta ley ha sido derogada por la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (BOE, 27 de noviembre de 1992).
Asimismo, véase el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para la potestad sancionadora
(BOE, 9 de agosto), y a este respecto, debe tenerse en cuenta lo
establecido en la Disposición Adicional Tercera de la ley 41/1999, de 12
de noviembre, por la que establece que el plazo para resolver y
notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de
la comisión de las infracciones previstas en la ley 19/1988 de Auditoría
de Cuentas será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los
artículos 42.6 y 49 de la ley 30/1992 de Procedimiento administrativo.,
el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución, junto
con todas las actuaciones, al Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, que resolverá sobre el mismo, previo informe del
Comité Consultivo al respecto.
Art. 56. Sanciones por infracciones leves.-
Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la
previa audiencia del interesado.
Art. 57. Ejecutoriedad de las sanciones.-1. Las resoluciones
mediante las que se impongan sanciones por infracciones graves sólo
serán ejecutorias cuando hubieran ganado firmeza en vía administrativa,
momento a partir del cual se inscribirán integramente en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas e igualmente se publicarán en el
«Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las
sanciones de amonestación privada, que se comunicarán únicamente a los
interesados; si bien el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
adoptará las medidas pertinentes para que quede constancia de aquéllas,
a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, i) de este Reglamento.
Art. 58. Salvaguarda de la documentación en el supuesto de baja en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.-En los casos de baja
temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas
necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a las
auditorías de cuentas realizadas por el auditor de cuentas sancionado
sobre las que se estuviera realizando algún trabajo de control técnico o
sobre las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
tuviera conocimiento de que estuvieran incursas en alguna reclamación de
responsabilidad por parte de un tercero.
Art. 59. Extensión de las sanciones por actuaciones irregulares de la
sociedad y de los socios.-1. En los casos de baja temporal o
definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de una
sociedad de auditoría de cuentas, la sanción se extenderá a todos los
socios de la misma que formen parte de los órganos de representación y
no hubieran salvado su voto.
Se considerará salvado el voto cuando el socio así lo haga constar por
escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de
los quince días siguientes a la emisión del informe.
2. Se aplicarán a las sociedades de auditoría de cuentas el régimen
sancionador regulado en este capítulo cuando incurran en responsabilidad
administrativa cualquiera de los socios que hubieran actuado en nombre y
representación o por cuenta de la sociedad de auditoría.
SECCION IV. DE LA PRESCRIPCION
Art. 60. Prescripción de infracciones.-Las infracciones leves
prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera
cometido.
Art. 61. Interrupción de la prescripción.-La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente
permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable
al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al
procedimiento.
Art. 62. Prescripción de sanciones.-1. Las sanciones impuestas
por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas
graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por
la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento
de la sanción si hubiere comenzado.
Art. 63. Cancelación de la inscripción de sanciones.-
Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las
sanciones por infracciones graves, salvo la de baja definitiva en el
mismo, serán canceladas de oficio transcurridos dos o seis años desde el
cumplimiento de las mismas, según se trate, respectivamente, de las
establecidas en los apartados b) y c) o d), del artículo 50 del presente
Reglamento, siempre que:
a.
No se hubieran cometido otras infracciones en el transcurso de esos
plazos.
b.
Se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles y cumplido las
sanciones penales que, en su caso, hubieran podido derivarse de la
correspondiente infracción.
En ningún caso se computarán, al efecto de lo establecido en el artículo
51.3 del presente Reglamento, las sanciones canceladas.
CAPITULO VI
Del control técnico
Art. 64. Finalidad.-
1. El control técnico tendrá por finalidad la comprobación de que el
auditor de cuentas o sociedad de auditorías ha realizado sus trabajos de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, en el
presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
2. El control técnico podrá referirse a determinados aspectos de la
actividad de auditoría de cuentas o a trabajos concretos de auditoria,
considerados en su totalidad o referidos a partes específicas del mismo.
Art. 65. Competencia.-
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá el control
técnico de las auditorías.
Art. 66. Iniciación del procedimiento.-1. El control técnico
podrá ser realizado:
a.
De oficio, cuando el superior interés público lo exija.
b.
A instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este caso,
exista causa suficiente a juicio del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
2. Se considera parte legalmente interesada quien acredite ser titular
de un derecho o tener un interés legítimo, personal o directo que pueda
verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el
control técnico, o bien los Organos o Instituciones Públicas a que se
refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas.
Art. 67. Plan de control.-
1. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.a) del artículo
anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará
anualmente un plan de control técnico, de acuerdo con los medios
disponibles, en función de los siguientes criterios:
§
Nivel de control de calidad de las Corporaciones representativas
respecto de los trabajos de sus miembros.
§
Datos objetivos que se deduzcan de la información suministrada al
Instituto por los Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría.
§
Datos objetivos extraídos de cualquier otro tipo de información que
pueda conocer el Instituto.
§
Criterios estadísticos que se deberán aplicar sobre la totalidad del
colectivo.
2. El plan de control podrá ser revisado cuando así lo aconseje la
existencia de hechos que provoquen o generen desconfianza en la
información económico-financiera que deben suministrar las empresas o
entidades.
3. El plan de control técnico será aprobado por el Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo informe del
Comité Consultivo.
Durante el transcurso de la ejecución de dicho Plan el Presidente
informará periódicamente al Comité Consultivo sobre los trabajos
efectuados en relación al mismo.
Art. 68. Procedimiento a instancia de parte interesada.-1. Con
carácter previo a la iniciación del procedimiento de control técnico a
instancia de parte interesada, la persona o entidad que lo inste deberá:
a.
Acreditar suficientemente los derechos o intereses que justifiquen la
condición de parte interesada.
b.
Fundamentar la solicitud realizada, justificando ante el Instituto los
hechos denunciados, mediante la aportación de las pruebas pertinentes.
Asimismo se deberá especificar la normativa vulnerada.
2. Podrán archivarse, sin más trámite, aquellas solicitudes en las que
no se acrediten debidamente los requisitos señalados en el apartado
anterior o cuando, a juicio del Instituto, los fundamentos en que se
basen no posean la suficiente entidad o transcendencia en relación con
el control requerido.
Art. 69. Actuaciones previas.-1. El Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, mediante el correspondiente oficio, pondrá en
conocimiento de los auditores o sociedades de auditoría y de las
Corporaciones de derecho público a la que pertenezcan aquéllos, la
iniciación del correspondiente control técnico.
2. El Instituto designará la persona o personas encargadas de la
realización de los trabajos de control técnico en cada caso, pudiendo
recabar de las Corporaciones de derecho público la colaboración en la
realización de los referidos trabajos.
3. La iniciación del control técnico no presupondrá la existencia de
irregularidades por parte del auditor o sociedad de auditoría
controlada.
Art. 70. Desarrollo.-
1. En el desarrollo de la función de control técnico, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá examinar, además de los
papeles de trabajo, la documentación que hubiera servido para la
elaboración de los mismos, quedando, en todo caso, sujeto a la
obligación de mantener el secreto de cuanta información conozca en el
ejercicio de tal actividad.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el
Instituto podrá requerir al auditor de cuentas o sociedad de auditoría
controlada cuanta información fuera necesaria para el desarrollo de los
trabajos de control técnico, estando obligados aquéllos a facilitar la
misma, así como a colaborar con el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas en cuantas actuaciones fueran necesarias en dichos trabajos
de control técnico.
3. En el supuesto de que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría
no prestara la colaboración a que se refiere el apartado anterior,
entorpeciendo la labor de control técnico, se iniciará, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo V de este Reglamento, el correspondiente
procedimiento sancionador.
Art. 71. Informe y alegaciones.-
1. Las actuaciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
se documentarán en un informe, del que se dará copia al interesado y en
el que se hará especial referencia de las circunstancias que signifiquen
incumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, del presente Reglamento de las normas técnicas de auditoría.
2. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría tendrán derecho a
formular alegaciones al informe de control técnico en el plazo de quince
días hábiles siguientes a su emisión.
3. El informe de control técnico y, en su caso, las alegaciones servirán
de base para la resolución que adopte el Presidente del Instituto.
Art. 72 . Resolución.-1. La resolución que dicte el Presidente
del Instituto contendrá alguno de los siguientes acuerdos:
a.
Archivo del expediente, sin más trámite.
b.
Devolución del expediente a efectos de que se realicen nuevas
actuaciones.
c.
Iniciación del procedimiento sancionador cuando del control técnico se
dedujera el incumplimiento por parte del auditor o sociedad de auditoría
de lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, en el presente Reglamento o en las normas técnicas de
auditoría.
2. La resolución que dicte el Presidente se pondrá en conocimiento del
auditor o sociedad de auditoría.
Art. 73. Recursos.-Contra las resoluciones que dicte el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de sus
funciones, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de
Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPITULO VII
De las Corporaciones representativas de auditores
Art. 74. Corporaciones representativas de auditores.-Se
consideran Corporaciones representativas de auditores las entidades de
derecho público de las que formen parte los auditores de cuentas y las
sociedades de auditoría que cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a.
Que en sus estatutos figure como única, o una de las actividades de sus
miembros la de auditoría de cuentas.
b.
Que al menos un 10 por 100 de los auditores de cuentas inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas pertenezcan a la Corporación,
bien directamente o bien a través de las Entidades integradas en dicha
Corporación.
c.
Que al menos un 15 por 100 de los auditores de cuentas inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en la situación establecida en
el apartado 1 del artículo 31 del presente Reglamento, sean miembros de
la Corporación, bien directamente o bien a través de las Entidades
integradas en dicha Corporación.
Art. 75. Funciones.-Corresponde a las Corporaciones
representativas de auditores desarrollar las siguientes funciones:
a.
Elaborar, adaptar y revisar las normas técnicas de auditoría, por propia
iniciativa o a instancia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
b.
Realizar los exámenes de aptitud profesional a que se refiere el
artículo 26 del Reglamento.
c.
Organizar y en su caso impartir los cursos de formación teórica a que se
refiere el artículo 24 de este Reglamento, que homologue el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
d.
Organizar los programas de formación permanente y de actualización que
deben realizar los miembros de la Corporación.
e.
Impulsar la colaboración de sus miembros en la formación práctica
requerida para el examen de aptitud, vigilando su adecuado cumplimiento,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del presente Reglamento,
debiendo dar el visto bueno en los certificados que expidan sus
miembros.
f.
Efectuar el control de calidad sobre la actividad profesional
desarrollada por sus miembros, velando por el fiel cumplimiento de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, el presente
Reglamento y las normas técnicas de auditoría de la Corporación.
g.
Vigilar el cumplimiento de las normas deontológicas de la Corporación.
h.
Proponer al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
iniciación del procedimiento sancionador en los términos a que se
refiere el artículo 52 de este Reglamento.
i.
Colaborar con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
j.
Cualesquiera otras previstas en sus Estatutos que tengan por objeto el
mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas y en el presente Reglamento.
Art. 76. Del control de calidad realizado por las Corporaciones
representativas de auditores.-
1. El control de calidad que deben realizar las Corporaciones
representativas de auditores tendrá por objeto la revisión de trabajos
de auditoría efectuados por sus miembros con el fin de conocer y evaluar
el cumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, el presente Reglamento y las normas técnicas de auditoría.
2. El procedimiento en virtud del cual las Corporaciones efectúen el
control de calidad deberá estar incluido en las normas de régimen
interior o Estatutos de las mismas.
3. A efectos del control de calidad, las Corporaciones representativas
de auditores podrán acceder a la documentación referente a cada
auditoría quedando sujetas a la obligación establecida en el artículo 43
de este Reglamento.
4. Las Corporaciones deben poner en conocimiento del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas los controles de calidad iniciados,
así como el resultado de los mismos, proponiendo, en su caso, la
iniciación del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-A los efectos de lo establecido en el artículo 74 de
este Reglamento, se entenderá que cumplen el requisito señalado en el
apartado a) del mismo aquellas Corporaciones de derecho público que el
15 de julio de 1988 tuvieran recogida en sus Estatutos como una de las
funciones de sus miembros la de la auditoría de cuentas.
Segunda.-Cuando los auditores de cuentas o Sociedades de
auditoría pertenezcan simultáneamente a más de una Corporación de
derecho público representativa de auditores, deberán optar por una de
ellas a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento. La información
que se solicita en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del
artículo 34, deberá mencionar únicamente la Corporación de derecho
público por la que se ha optado.
Tercera.-
1. Todos los trabajos que, no teniendo la consideración de auditoría de
cuentas estén atribuidos por disposiciones legales a auditores inscritos
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas habrán de ser realizados
aplicando normas técnicas específicas.
Con carácter subsidiario serán de aplicación, además de los usos y
práctica habitual de los auditores, lo dispuesto en las normas técnicas
reguladas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento.
2. Para la elaboración y publicación de las normas específicas señaladas
en el apartado anterior les será aplicable el procedimiento regulado en
los artículos 17 a 20 del presente Reglamento.
Cuarta.-
Se considerarán principios y normas de contabilidad generalmente
aceptados los establecidos en:
a.
El Código de comercio y la restante legislación mercantil.
b.
El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
c.
Las normas de desarrollo que en materia contable establezca, en su caso,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y
d.
La demás legislación que sea específicamente aplicable.
Quinta.-
En desarrollo de la disposición adicional primera, punto 1, apartado d),
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se establece
lo siguiente:
1. Deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3
de este Reglamento las cuentas anuales de las Entidades o personas que
tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Quedarán dispensadas de esta
obligación las Entidades o personas en las que concurran, al menos, dos
de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a.
Para los dos primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exceptuados de la
obligación de someter a auditoría las cuentas anuales, las Entidades o
personas en las que al cierre del primer ejercicio concurran, al menos,
dos de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior.
b.
Cuando las mencionadas Entidades o personas, en la fecha de cierre del
ejercicio, pasen a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o
bien cesen de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en
cuanto a lo señalado en el primer párrafo de este apartado si se repite
durante dos ejercicios consecutivos.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior deberán
someterse en todo caso a auditoría de cuentas anuales las Entidades
aseguradoras que se encuentren en las situaciones siguientes:
a.
Que operen en el ramo de vida definido como grupo primero en el artículo
10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro
Privado.
b.
Que operen en los ramos de caución, de crédito y en todos aquéllos en
los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil definidos como grupo
segundo en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de
Ordenación del Seguro Privado.
c.
Aquellas Entidades que, estando sometidas a algunas de las medidas
cautelares previstas en el artículo 42.2 de la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, de Ordenación del Seguro Privado, o se encuentren en proceso de
liquidación, la Dirección General de Seguros estime conveniente
solicitar informe de auditoría de cuentas para la mejor tutela de los
asegurados.
Sexta.-
En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, las empresas y demás entidades, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales
conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de
aplicación, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos
previstos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios
sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no concurran las
circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo
hacerlo en modelo normal.»
Séptima.-Los artículos 12 y 48 de los Estatutos del Instituto de
Censores Jurados de Cuentas de España aprobados por Real Decreto
2777/1982, de 24 de septiembre quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. El ingreso en el Instituto se verificará por la categoría
de censor jurado de cuentas numerario, mediante exámenes de aptitud
profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad,
nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido
programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La
convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobada por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los
programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación,
composición de los Tribunales y período de formación práctica se
sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada
Ley.
Artículo 48. Los miembros del Instituto pueden promover la constitución
de Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que estas Sociedades
cumplan los requisitos siguientes:
a.
Que todos los socios sean personas físicas.
b.
Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean censores jurados de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, a
la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos
de voto.
c.
Que la mayoría de los Administradores y Directores de la Sociedad sean
socios censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas en la situación de ejercientes, debiendo serlo, en
cualquier caso, el Administrador único de Sociedades de este tipo.»
Octava.-
El ingreso en el Registro Oficial de Auditores dependiente del Consejo
Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España se
realizará mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que,
cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica
establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y
adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes
deberá ser aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias
de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y período de
formación práctica se sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y el
presente Reglamento.
Podrán también inscribirse en este Registro de Auditores las Sociedades
de Auditoría que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Novena.-
El ingreso en el Registro General de Auditores dependiente del Consejo
General de Colegios de Economistas de España se realizará mediante
exámenes de aptitud profesional entre personas que cumpliendo los
requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en
el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una
formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser
aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se
publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En
cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo
con la titulación, composición de los Tribunales y período de formación
práctica se sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y el presente
Reglamento.
Podrán también inscribirse en este Registro de Auditores, las Sociedades
de auditoría que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Décima.-
1. Las personas con competencias para la formulación de cuentas anuales
o su verificación podrán efectuar consultas debidamente documentadas al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, respecto de la
aplicación de la normativa contable y de la de auditoría de cuentas
dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
2. La consulta habrá de comprender todos los antecedentes y
circunstancias necesarios para que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas pueda formarse el debido juicio, en caso contrario
dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se formulen.
3. La contestación tendrá carácter de mera información y en ningún caso
constituirá un acto administrativo, no pudiendo los interesados entablar
recurso alguno contra la misma.
4. La competencia para resolver las consultas será del Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo informe del
Comité consultivo, quien podrá delegar el mismo en las Comisiones
Generales de Contabilidad y Auditoría.
5. Sin perjuicio de que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto
puedan instar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la
elaboración de una resolución de aplicación general, las consultas
podrán ser publicadas en el Boletín del Instituto, siempre que se
considere que tienen interés general.
Undécima.-
1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
edición y distribución del Boletín del Organismo, ostentando las
funciones técnicas, económicas y administrativas correspondientes en la
elaboración del mismo.
2. Dicho Boletín contendrá:
a.
Todos los datos cuya publicación en el mismo venga exigida por la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento
o cualquier otra disposición.
b.
Información relativa al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c.
Cuanta información se considere de interés por el Instituto, por su
relación con la contabilidad y la auditoría de cuentas, entre las que se
incluirán las disposiciones relativas a tales materias.
3. La publicación del Boletín tendrá, al menos, periodicidad trimestral.
Duodécima.-
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular
cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que
resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido
subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las
Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe
total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a
auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los
ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones
correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos
establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los
efectos de este Real Decreto, en el momento en que deban ser registradas
en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo
establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de
aplicación.
3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de
este Real Decreto, las definidas como tales por la legislación
presupuestaria.»
Decimotercera.-
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular
cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que
resulte de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen
realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría
y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe
total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50
por cien del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán
obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a
dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos
establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el
apartado anterior, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en
que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los
libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este
respecto en la normativa contable que resulte de aplicación.»
Decimocuarta.-
El nombramiento de auditores en las empresas
y entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por
las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales sexta,
duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por aquellas
personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas
aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de
que finalice el ejercicio social por auditar.
Los períodos de nombramientos y contratación de auditores se
regirán por lo establecido a estos efectos en el artículo 8, apartado 4,
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. No se podrá
revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que
fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose como
tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas
anuales de la entidad.»
Decimoquinta.-
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, se establece como uno de los
sistemas o procedimientos de coordinación entre los órganos o
instituciones públicas que tengan atribuidas legalmente competencias de
control y supervisión sobre empresas y entidades que sometan sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas
empresas y entidades la facultad de exigir a las citadas empresas y
entidades que, previa solicitud a sus auditores de cuentas,
circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de
cuentas anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría
de cuentas anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas
funciones de supervisión y control. A estos efectos, los auditores de
cuentas deberán elaborar dicho informe complementario al de auditoría de
las cuentas anuales, que se desarrollará dentro del ámbito de dicha
auditoría y cuya elaboración se sujetará en cada caso a la
correspondiente norma técnica de auditoría.
2. La obligación de los auditores de cuentas
de entidades sometidas al régimen de supervisión de comunicar
rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la
entidad o institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de
la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, deberá cumplirse en un plazo máximo de 10 días
desde el momento en que se tenga conocimiento efectivo de que tales
hechos o decisiones se han producido.
3. Asimismo, la obligación de los auditores
de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición final
primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de
enviar copia del informe de auditoría de cuentas anuales a las
autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso
de haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega
de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del
auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las
citadas autoridades, deberá cumplirse en los 10 días siguientes a la
finalización de la mencionada semana.
4. Los datos, informes, antecedentes y demás
información obtenida por las instituciones públicas en virtud de lo
dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán utilizarse para los
fines de control y supervisión encomendados a dichas instituciones. Las
informaciones que los órganos e instituciones públicas, para el
cumplimiento de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de
cuentas de las empresas y entidades sujetas a su supervisión y control
quedarán exceptuadas del deber de secreto al que, en su caso, dichos
órganos e instituciones se encuentren sujetos, conforme a su respectiva
normativa legal.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. En un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Reglamento, los auditores de cuentas deberán solicitar del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas su inclusión en
cualquiera de las situaciones a que alude el artículo 31, adjuntando a
la solicitud, en el supuesto de los ejercientes la documentación
acreditativa de la fianza mínima a que hace referencia el artículo 35.2.
Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses, deberá actualizarse en
función del volumen de la actividad del auditor de cuentas
correspondiente al año 1990, acreditándose tal extremo al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Los auditores que soliciten su inclusión en la situación de servicios
por cuenta ajena deberán acreditar tal situación mediante certificado
del correspondiente auditor de cuentas o Sociedad de auditoría.
3. Si en el plazo señalado en el apartado primero no se hubiera recibido
la solicitud a que en el mismo se alude, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas procederá a inscribir al auditor de cuentas en la
situación de no ejerciente.
Segunda.-
Las Sociedades de auditoría en un plazo de dos meses, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Reglamento,deberán prestar la fianza
mínima a que alude el artículo 35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de
tres meses deberá actualizarse en función del volumen de la actividad de
la Sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad
a la finalización del mencionado plazo, acreditándose tal extremo al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Tercera.-
A efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento, los
auditores de cuentas remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, en un plazo de dos meses a partir de su publicación, la
información correspondiente al año 1990.
En el mismo plazo, las Sociedades de auditoría remitirán la información
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
finalización del mencionado plazo.
Cuarta.-
Tendrán la consideración de representativas a efectos de lo dispuesto en
este Reglamento las Corporaciones siguientes:
§
Consejo General de Colegios de Economistas de España.
§
Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de
España.
§
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
|